Ley 6972

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Ley 6792 - Código Fiscal De La Provincia<br> Fecha de Sanción:26/12/2005<br>Fecha de Promulgación:19/12/2005<br>Publicado en:Boletín Oficial 06/01/2006<br> LIBRO PRIMERO TITULO PRIMERO - Parte General<br> Disposiciones Generales<br> Art. 1° - Las relaciones derivadas de la aplicación de los impuestos, tasas y<br>contribuciones que establezca la Provincia de Santiago del Estero, se regirán<br>por las disposiciones de este Código y por leyes fiscales especiales.<br> Hecho imponible. Impuestos<br> Art. 2° - Es Hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida<br>económica de los que este Código o Leyes fiscales especiales hagan depender el<br>nacimiento de la obligación impositiva. Son impuestos las prestaciones<br>pecuniarias que, por disposición del presente Código o de Leyes especiales,<br>estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u<br>operaciones, o se encuentren en situaciones que la Ley considera como hechos<br>imponibles.<br> Tasas<br> Art. 3° - Son Tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del<br>presente Código o de Leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia<br>las personas, como retribución de servicios administrativos o judiciales<br>prestados a las mismas.<br> Contribuciones<br> Art. 4° - Son contribuciones las prestaciones pecuniarias, que por disposición<br>del presente Código o de Leyes especiales, estén obligadas a pagar a la<br>provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su<br>propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos o<br>generales.<br> TITULO SEGUNDO - Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales<br> Ley Aplicable<br>operaciones, o se encuentren en situaciones que la Ley considera como hechos<br>imponibles.<br> Tasas<br> Art. 3° - Son Tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del<br>presente Código o de Leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia<br>las personas, como retribución de servicios administrativos o judiciales<br>prestados a las mismas.<br> Contribuciones<br> Art. 4° - Son contribuciones las prestaciones pecuniarias, que por disposición<br>del presente Código o de Leyes especiales, estén obligadas a pagar a la<br>provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su<br>propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos o<br>generales.<br> TITULO SEGUNDO - Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales<br> Ley Aplicable<br> Art. 5° - En los casos de sucesiones de leyes en el tiempo, serán de aplicación<br>para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la ley vigente en el<br>momento en que el hecho imponible o la infracción se realice o produzca, salvo<br>el caso de leyes con efecto retroactivo, que no afecten derechos adquiridos.<br>Para la aplicación de intereses y adicionales, será aplicable la ley vigente al<br>tiempo de su devengamiento.<br> Origen de las Obligaciones Fiscales<br> Las obligaciones fiscales se originan en las leyes que las crean, pero sólo<br>serán exigibles a partir de la fecha señalada por las mismas leyes.<br> Infracciones y Sanciones<br> Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Unicamente<br>tendrán efectos retroactivos cuando eximan de sanción a los actos u omisiones<br>punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.<br> Vigencia en las Leyes<br> Art. 6° - Toda ley, decreto o norma general o reglamentaria, tendrá vigencia a<br>partir de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín<br>Oficial de la Provincia, salvo que la misma norma disponga expresamente otra<br>fecha de vigencia.<br> Método de Interpretación<br> Art. 7° - Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás<br>leyes fiscales, son admisibles todos los métodos, pero, en ningún caso se<br>establecerán gravámenes ni se considerará a ninguna persona como contribuyente<br>o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código<br>u otra ley.<br> En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a lo<br>expresamente enunciado en este Código o en leyes especiales.<br> Interpretación de Normas. Alcances<br> Art. 8° - En la de interpretación de las disposiciones de este Código o de<br>leyes fiscales especiales, se atenderá al fin de las mismas y a su<br>significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su<br>Art. 5° - En los casos de sucesiones de leyes en el tiempo, serán de aplicación<br>para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la ley vigente en el<br>momento en que el hecho imponible o la infracción se realice o produzca, salvo<br>el caso de leyes con efecto retroactivo, que no afecten derechos adquiridos.<br>Para la aplicación de intereses y adicionales, será aplicable la ley vigente al<br>tiempo de su devengamiento.<br> Origen de las Obligaciones Fiscales<br> Las obligaciones fiscales se originan en las leyes que las crean, pero sólo<br>serán exigibles a partir de la fecha señalada por las mismas leyes.<br> Infracciones y Sanciones<br> Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Unicamente<br>tendrán efectos retroactivos cuando eximan de sanción a los actos u omisiones<br>punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.<br> Vigencia en las Leyes<br> Art. 6° - Toda ley, decreto o norma general o reglamentaria, tendrá vigencia a<br>partir de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín<br>Oficial de la Provincia, salvo que la misma norma disponga expresamente otra<br>fecha de vigencia.<br> Método de Interpretación<br> Art. 7° - Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás<br>leyes fiscales, son admisibles todos los métodos, pero, en ningún caso se<br>establecerán gravámenes ni se considerará a ninguna persona como contribuyente<br>o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código<br>u otra ley.<br> En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a lo<br>expresamente enunciado en este Código o en leyes especiales.<br> Interpretación de Normas. Alcances<br> Art. 8° - En la de interpretación de las disposiciones de este Código o de<br>leyes fiscales especiales, se atenderá al fin de las mismas y a su<br>significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su<br> espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las<br>disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas del Derecho<br>Administrativo Provincial y en defecto de este, a las normas del derecho<br>privado.<br> Apreciación del Hecho Imponible<br> Art. 9° - Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se<br>atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente<br>realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.<br> Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o<br>estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado<br>ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y<br>efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho<br>imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se<br>considerará la situación económica real como encuadradas en las formas o<br>estructuras que el derecho privado les aplicaría, con independencia de las<br>escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las mas<br>adecuadas a la intención real de los mismos.<br> TITULO TERCERO - Organos de la Administración Fiscal<br> CAPITULO PRIMERO - Autoridad de Aplicación<br> Funciones y Estructura<br> Art. 10. - La Dirección General de Rentas, tendrá a su cargo todas las<br>funciones derivadas de la aplicación, percepción y fiscalización de los<br>tributos que competen a la provincia, así como la imposición y percepción de<br>sanciones por infracciones previstas en éste código y demás leyes fiscales.<br> Cuando fuere necesario, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con<br>municipios, Comisiones Municipales de la Provincia a los efectos de la<br>recaudación, percepción, administración y verificación de los tributos.<br> Asimismo podrá realizar convenios con Instituciones Intermedia respecto a la<br>recaudación.<br> Ejercicio y Delegación de Facultades y Funciones<br> Art. 11. - La Dirección General de Rentas estará a cargo de un Director General<br>Art. 6° - Toda ley, decreto o norma general o reglamentaria, tendrá vigencia a<br>partir de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín<br>Oficial de la Provincia, salvo que la misma norma disponga expresamente otra<br>fecha de vigencia.<br> Método de Interpretación<br> Art. 7° - Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás<br>leyes fiscales, son admisibles todos los métodos, pero, en ningún caso se<br>establecerán gravámenes ni se considerará a ninguna persona como contribuyente<br>o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código<br>u otra ley.<br> En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a lo<br>expresamente enunciado en este Código o en leyes especiales.<br> Interpretación de Normas. Alcances<br> Art. 8° - En la de interpretación de las disposiciones de este Código o de<br>leyes fiscales especiales, se atenderá al fin de las mismas y a su<br>significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su<br> espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las<br>disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas del Derecho<br>Administrativo Provincial y en defecto de este, a las normas del derecho<br>privado.<br> Apreciación del Hecho Imponible<br> Art. 9° - Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se<br>atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente<br>realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.<br> Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o<br>estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado<br>ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y<br>efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho<br>imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se<br>considerará la situación económica real como encuadradas en las formas o<br>estructuras que el derecho privado les aplicaría, con independencia de las<br>escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las mas<br>adecuadas a la intención real de los mismos.<br> TITULO TERCERO - Organos de la Administración Fiscal<br> CAPITULO PRIMERO - Autoridad de Aplicación<br> Funciones y Estructura<br> Art. 10. - La Dirección General de Rentas, tendrá a su cargo todas las<br>funciones derivadas de la aplicación, percepción y fiscalización de los<br>tributos que competen a la provincia, así como la imposición y percepción de<br>sanciones por infracciones previstas en éste código y demás leyes fiscales.<br> Cuando fuere necesario, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con<br>municipios, Comisiones Municipales de la Provincia a los efectos de la<br>recaudación, percepción, administración y verificación de los tributos.<br> Asimismo podrá realizar convenios con Instituciones Intermedia respecto a la<br>recaudación.<br> Ejercicio y Delegación de Facultades y Funciones<br> Art. 11. - La Dirección General de Rentas estará a cargo de un Director General<br> que tendrá todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la<br>Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por<br>delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el<br>funcionamiento del servicio de acuerdo a las disposiciones en vigor,<br>suscribiendo los documentos públicos y privados que sean necesarios. Esta<br>representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes,<br>responsables y terceros.<br> El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía establecerá las<br>condiciones que se deben reunir para el ejercicio del cargo de Director<br>General, las incompatibilidades e inhabilidades y el funcionario que<br>orgánicamente lo sustituya en caso de ausencia o impedimentos.<br> El Director podrá delegar determinadas funciones o facultades de manera general<br>o especial, según la materia o por otras circunstancias, no obstante conserva<br>la máxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y<br>decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.<br> El Director no podrá delegar las funciones de: determinación de oficio,<br>repeticiones, aplicación de sanciones y resolución de recursos de<br>reconsideración.<br> El Director está facultado para pedir cooperación de la Policía de la<br>Provincia, quienes deberán prestar la misma.<br> Art. 12. - Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y<br>reglamentos vigentes, no podrán desempeñar las funciones de Director General:<br> a) Quienes no puedan ejercer el comercio;<br> b) Los fallidos hasta diez (10) años después de su rehabilitación;<br> c) Los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;<br> d) Los directores o administradores de sociedades a la que se le hubiera<br>declarado su quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;<br> e) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.<br> CAPITULO SEGUNDO - Tribunal Fiscal de Apelación<br> Funciones<br>espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las<br>disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas del Derecho<br>Administrativo Provincial y en defecto de este, a las normas del derecho<br>privado.<br> Apreciación del Hecho Imponible<br> Art. 9° - Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se<br>atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente<br>realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.<br> Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o<br>estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado<br>ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y<br>efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho<br>imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se<br>considerará la situación económica real como encuadradas en las formas o<br>estructuras que el derecho privado les aplicaría, con independencia de las<br>escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las mas<br>adecuadas a la intención real de los mismos.<br> TITULO TERCERO - Organos de la Administración Fiscal<br> CAPITULO PRIMERO - Autoridad de Aplicación<br> Funciones y Estructura<br> Art. 10. - La Dirección General de Rentas, tendrá a su cargo todas las<br>funciones derivadas de la aplicación, percepción y fiscalización de los<br>tributos que competen a la provincia, así como la imposición y percepción de<br>sanciones por infracciones previstas en éste código y demás leyes fiscales.<br> Cuando fuere necesario, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con<br>municipios, Comisiones Municipales de la Provincia a los efectos de la<br>recaudación, percepción, administración y verificación de los tributos.<br> Asimismo podrá realizar convenios con Instituciones Intermedia respecto a la<br>recaudación.<br> Ejercicio y Delegación de Facultades y Funciones<br> Art. 11. - La Dirección General de Rentas estará a cargo de un Director General<br> que tendrá todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la<br>Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por<br>delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el<br>funcionamiento del servicio de acuerdo a las disposiciones en vigor,<br>suscribiendo los documentos públicos y privados que sean necesarios. Esta<br>representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes,<br>responsables y terceros.<br> El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía establecerá las<br>condiciones que se deben reunir para el ejercicio del cargo de Director<br>General, las incompatibilidades e inhabilidades y el funcionario que<br>orgánicamente lo sustituya en caso de ausencia o impedimentos.<br> El Director podrá delegar determinadas funciones o facultades de manera general<br>o especial, según la materia o por otras circunstancias, no obstante conserva<br>la máxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y<br>decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.<br> El Director no podrá delegar las funciones de: determinación de oficio,<br>repeticiones, aplicación de sanciones y resolución de recursos de<br>reconsideración.<br> El Director está facultado para pedir cooperación de la Policía de la<br>Provincia, quienes deberán prestar la misma.<br> Art. 12. - Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y<br>reglamentos vigentes, no podrán desempeñar las funciones de Director General:<br> a) Quienes no puedan ejercer el comercio;<br> b) Los fallidos hasta diez (10) años después de su rehabilitación;<br> c) Los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;<br> d) Los directores o administradores de sociedades a la que se le hubiera<br>declarado su quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;<br> e) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.<br> CAPITULO SEGUNDO - Tribunal Fiscal de Apelación<br> Funciones<br> Art. 13. - El Tribunal Fiscal de Apelación, tendrá a su cargo con sujeción a<br>este Código y demás leyes y disposiciones respectivas, resolver:<br> a) Recursos de apelación;<br> b) Recursos de nulidad;<br> c) Recursos de queja;<br> d) Demanda de repetición;<br> e) Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Tribunal Fiscal de Apelación. Integración y Remoción<br> Art. 14. - El Tribunal Fiscal de Apelación, estará compuesto por tres vocales.<br>El mismo deberá estar integrado por profesionales abogado y Contador Público<br>Nacional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo y podrán ser removidos por el<br>mismo en casos de:<br> a) Mal desempeño en sus funciones,<br> b) Desorden de conducta;<br> c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;<br> d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.<br> e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.<br> En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales<br>especializados en materia tributaria.<br> Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento<br>ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.<br> Condiciones. Presidencia<br> Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano<br>argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la<br>profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros<br>TITULO TERCERO - Organos de la Administración Fiscal<br> CAPITULO PRIMERO - Autoridad de Aplicación<br> Funciones y Estructura<br> Art. 10. - La Dirección General de Rentas, tendrá a su cargo todas las<br>funciones derivadas de la aplicación, percepción y fiscalización de los<br>tributos que competen a la provincia, así como la imposición y percepción de<br>sanciones por infracciones previstas en éste código y demás leyes fiscales.<br> Cuando fuere necesario, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con<br>municipios, Comisiones Municipales de la Provincia a los efectos de la<br>recaudación, percepción, administración y verificación de los tributos.<br> Asimismo podrá realizar convenios con Instituciones Intermedia respecto a la<br>recaudación.<br> Ejercicio y Delegación de Facultades y Funciones<br> Art. 11. - La Dirección General de Rentas estará a cargo de un Director General<br> que tendrá todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la<br>Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por<br>delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el<br>funcionamiento del servicio de acuerdo a las disposiciones en vigor,<br>suscribiendo los documentos públicos y privados que sean necesarios. Esta<br>representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes,<br>responsables y terceros.<br> El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía establecerá las<br>condiciones que se deben reunir para el ejercicio del cargo de Director<br>General, las incompatibilidades e inhabilidades y el funcionario que<br>orgánicamente lo sustituya en caso de ausencia o impedimentos.<br> El Director podrá delegar determinadas funciones o facultades de manera general<br>o especial, según la materia o por otras circunstancias, no obstante conserva<br>la máxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y<br>decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.<br> El Director no podrá delegar las funciones de: determinación de oficio,<br>repeticiones, aplicación de sanciones y resolución de recursos de<br>reconsideración.<br> El Director está facultado para pedir cooperación de la Policía de la<br>Provincia, quienes deberán prestar la misma.<br> Art. 12. - Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y<br>reglamentos vigentes, no podrán desempeñar las funciones de Director General:<br> a) Quienes no puedan ejercer el comercio;<br> b) Los fallidos hasta diez (10) años después de su rehabilitación;<br> c) Los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;<br> d) Los directores o administradores de sociedades a la que se le hubiera<br>declarado su quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;<br> e) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.<br> CAPITULO SEGUNDO - Tribunal Fiscal de Apelación<br> Funciones<br> Art. 13. - El Tribunal Fiscal de Apelación, tendrá a su cargo con sujeción a<br>este Código y demás leyes y disposiciones respectivas, resolver:<br> a) Recursos de apelación;<br> b) Recursos de nulidad;<br> c) Recursos de queja;<br> d) Demanda de repetición;<br> e) Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Tribunal Fiscal de Apelación. Integración y Remoción<br> Art. 14. - El Tribunal Fiscal de Apelación, estará compuesto por tres vocales.<br>El mismo deberá estar integrado por profesionales abogado y Contador Público<br>Nacional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo y podrán ser removidos por el<br>mismo en casos de:<br> a) Mal desempeño en sus funciones,<br> b) Desorden de conducta;<br> c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;<br> d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.<br> e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.<br> En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales<br>especializados en materia tributaria.<br> Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento<br>ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.<br> Condiciones. Presidencia<br> Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano<br>argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la<br>profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros<br> desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor<br>edad.<br> Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento<br> Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de<br>los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia<br>pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de<br>sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal<br>carácter.<br> Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de<br>Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos<br>competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias<br>Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las<br>condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de<br>febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el<br>evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación<br>con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros<br>del Poder Judicial.<br> Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que<br>llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de<br>las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en<br>lo Civil y Comercial.<br> Incompatibilidades<br> Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:<br> a) Realizar actividades políticas;<br> b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o<br>asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los<br>intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;<br> c) Desempeñar empleos públicos;<br> No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de<br>estudios.<br>que tendrá todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la<br>Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por<br>delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el<br>funcionamiento del servicio de acuerdo a las disposiciones en vigor,<br>suscribiendo los documentos públicos y privados que sean necesarios. Esta<br>representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes,<br>responsables y terceros.<br> El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía establecerá las<br>condiciones que se deben reunir para el ejercicio del cargo de Director<br>General, las incompatibilidades e inhabilidades y el funcionario que<br>orgánicamente lo sustituya en caso de ausencia o impedimentos.<br> El Director podrá delegar determinadas funciones o facultades de manera general<br>o especial, según la materia o por otras circunstancias, no obstante conserva<br>la máxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y<br>decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.<br> El Director no podrá delegar las funciones de: determinación de oficio,<br>repeticiones, aplicación de sanciones y resolución de recursos de<br>reconsideración.<br> El Director está facultado para pedir cooperación de la Policía de la<br>Provincia, quienes deberán prestar la misma.<br> Art. 12. - Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y<br>reglamentos vigentes, no podrán desempeñar las funciones de Director General:<br> a) Quienes no puedan ejercer el comercio;<br> b) Los fallidos hasta diez (10) años después de su rehabilitación;<br> c) Los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;<br> d) Los directores o administradores de sociedades a la que se le hubiera<br>declarado su quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;<br> e) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.<br> CAPITULO SEGUNDO - Tribunal Fiscal de Apelación<br> Funciones<br> Art. 13. - El Tribunal Fiscal de Apelación, tendrá a su cargo con sujeción a<br>este Código y demás leyes y disposiciones respectivas, resolver:<br> a) Recursos de apelación;<br> b) Recursos de nulidad;<br> c) Recursos de queja;<br> d) Demanda de repetición;<br> e) Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Tribunal Fiscal de Apelación. Integración y Remoción<br> Art. 14. - El Tribunal Fiscal de Apelación, estará compuesto por tres vocales.<br>El mismo deberá estar integrado por profesionales abogado y Contador Público<br>Nacional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo y podrán ser removidos por el<br>mismo en casos de:<br> a) Mal desempeño en sus funciones,<br> b) Desorden de conducta;<br> c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;<br> d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.<br> e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.<br> En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales<br>especializados en materia tributaria.<br> Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento<br>ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.<br> Condiciones. Presidencia<br> Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano<br>argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la<br>profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros<br> desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor<br>edad.<br> Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento<br> Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de<br>los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia<br>pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de<br>sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal<br>carácter.<br> Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de<br>Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos<br>competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias<br>Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las<br>condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de<br>febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el<br>evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación<br>con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros<br>del Poder Judicial.<br> Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que<br>llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de<br>las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en<br>lo Civil y Comercial.<br> Incompatibilidades<br> Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:<br> a) Realizar actividades políticas;<br> b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o<br>asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los<br>intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;<br> c) Desempeñar empleos públicos;<br> No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de<br>estudios.<br> Secretario<br> Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que<br>determine la Ley de Presupuesto.<br> Condiciones<br> Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador<br>público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,<br>Provincial o Privada, debidamente autorizada.<br> Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,<br>tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.<br> El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es<br>el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u<br>otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente<br>por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo<br>no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades<br>y condiciones que fije el presente artículo.<br> Feria<br> Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen<br>para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen<br>de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos<br> Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de<br>competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,<br>pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado<br>la inconstitucionalidad de dichas normas.<br> Remuneración<br> Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una<br>remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda<br>nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,<br>mientras permanezcan en sus funciones.<br>El Director está facultado para pedir cooperación de la Policía de la<br>Provincia, quienes deberán prestar la misma.<br> Art. 12. - Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y<br>reglamentos vigentes, no podrán desempeñar las funciones de Director General:<br> a) Quienes no puedan ejercer el comercio;<br> b) Los fallidos hasta diez (10) años después de su rehabilitación;<br> c) Los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;<br> d) Los directores o administradores de sociedades a la que se le hubiera<br>declarado su quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;<br> e) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.<br> CAPITULO SEGUNDO - Tribunal Fiscal de Apelación<br> Funciones<br> Art. 13. - El Tribunal Fiscal de Apelación, tendrá a su cargo con sujeción a<br>este Código y demás leyes y disposiciones respectivas, resolver:<br> a) Recursos de apelación;<br> b) Recursos de nulidad;<br> c) Recursos de queja;<br> d) Demanda de repetición;<br> e) Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Tribunal Fiscal de Apelación. Integración y Remoción<br> Art. 14. - El Tribunal Fiscal de Apelación, estará compuesto por tres vocales.<br>El mismo deberá estar integrado por profesionales abogado y Contador Público<br>Nacional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo y podrán ser removidos por el<br>mismo en casos de:<br> a) Mal desempeño en sus funciones,<br> b) Desorden de conducta;<br> c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;<br> d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.<br> e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.<br> En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales<br>especializados en materia tributaria.<br> Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento<br>ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.<br> Condiciones. Presidencia<br> Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano<br>argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la<br>profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros<br> desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor<br>edad.<br> Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento<br> Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de<br>los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia<br>pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de<br>sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal<br>carácter.<br> Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de<br>Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos<br>competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias<br>Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las<br>condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de<br>febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el<br>evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación<br>con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros<br>del Poder Judicial.<br> Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que<br>llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de<br>las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en<br>lo Civil y Comercial.<br> Incompatibilidades<br> Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:<br> a) Realizar actividades políticas;<br> b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o<br>asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los<br>intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;<br> c) Desempeñar empleos públicos;<br> No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de<br>estudios.<br> Secretario<br> Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que<br>determine la Ley de Presupuesto.<br> Condiciones<br> Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador<br>público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,<br>Provincial o Privada, debidamente autorizada.<br> Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,<br>tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.<br> El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es<br>el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u<br>otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente<br>por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo<br>no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades<br>y condiciones que fije el presente artículo.<br> Feria<br> Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen<br>para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen<br>de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos<br> Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de<br>competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,<br>pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado<br>la inconstitucionalidad de dichas normas.<br> Remuneración<br> Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una<br>remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda<br>nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,<br>mientras permanezcan en sus funciones.<br> TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros<br>responsables<br> Sujetos obligados por cuenta propia<br> Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la<br>forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le<br>impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las<br>leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del<br>código civil.<br> Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que<br>éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y<br>condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:<br> a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código<br>civil;<br> b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que<br>el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las<br>organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;<br> c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los<br>patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios<br>cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible.<br> Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades<br>irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo<br>modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus<br>integrantes;<br> d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible;<br> e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado<br>nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,<br>salvo exención expresa;<br> f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la<br>Art. 13. - El Tribunal Fiscal de Apelación, tendrá a su cargo con sujeción a<br>este Código y demás leyes y disposiciones respectivas, resolver:<br> a) Recursos de apelación;<br> b) Recursos de nulidad;<br> c) Recursos de queja;<br> d) Demanda de repetición;<br> e) Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Tribunal Fiscal de Apelación. Integración y Remoción<br> Art. 14. - El Tribunal Fiscal de Apelación, estará compuesto por tres vocales.<br>El mismo deberá estar integrado por profesionales abogado y Contador Público<br>Nacional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo y podrán ser removidos por el<br>mismo en casos de:<br> a) Mal desempeño en sus funciones,<br> b) Desorden de conducta;<br> c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;<br> d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.<br> e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.<br> En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales<br>especializados en materia tributaria.<br> Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento<br>ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.<br> Condiciones. Presidencia<br> Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano<br>argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la<br>profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros<br> desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor<br>edad.<br> Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento<br> Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de<br>los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia<br>pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de<br>sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal<br>carácter.<br> Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de<br>Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos<br>competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias<br>Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las<br>condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de<br>febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el<br>evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación<br>con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros<br>del Poder Judicial.<br> Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que<br>llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de<br>las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en<br>lo Civil y Comercial.<br> Incompatibilidades<br> Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:<br> a) Realizar actividades políticas;<br> b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o<br>asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los<br>intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;<br> c) Desempeñar empleos públicos;<br> No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de<br>estudios.<br> Secretario<br> Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que<br>determine la Ley de Presupuesto.<br> Condiciones<br> Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador<br>público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,<br>Provincial o Privada, debidamente autorizada.<br> Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,<br>tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.<br> El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es<br>el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u<br>otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente<br>por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo<br>no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades<br>y condiciones que fije el presente artículo.<br> Feria<br> Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen<br>para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen<br>de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos<br> Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de<br>competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,<br>pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado<br>la inconstitucionalidad de dichas normas.<br> Remuneración<br> Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una<br>remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda<br>nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,<br>mientras permanezcan en sus funciones.<br> TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros<br>responsables<br> Sujetos obligados por cuenta propia<br> Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la<br>forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le<br>impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las<br>leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del<br>código civil.<br> Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que<br>éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y<br>condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:<br> a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código<br>civil;<br> b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que<br>el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las<br>organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;<br> c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los<br>patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios<br>cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible.<br> Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades<br>irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo<br>modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus<br>integrantes;<br> d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible;<br> e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado<br>nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,<br>salvo exención expresa;<br> f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la<br> ley nacional 24.441.<br> Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o<br>judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales<br>deba ser retribuido.<br> Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el<br>segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por<br>disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la<br>obligación pertinente:<br> Solidaridad originaria<br> Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán<br>como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del<br>total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo<br>de cada una de ellas.<br> En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho<br>imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles<br>registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por<br>toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.<br> Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del<br>tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia<br>física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí<br>-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas<br>vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas<br>como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.<br> Conjunto Económico. Parámetros<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br>responsabilidad solidaria y total.<br>a) Mal desempeño en sus funciones,<br> b) Desorden de conducta;<br> c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;<br> d) Comisión de delito cuyas penas afecten su buen nombre y honor.<br> e) Violación de las normas sobre incompatibilidad.<br> En todos los casos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales<br>especializados en materia tributaria.<br> Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento<br>ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.<br> Condiciones. Presidencia<br> Art. 15. - Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano<br>argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la<br>profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros<br> desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor<br>edad.<br> Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento<br> Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de<br>los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia<br>pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de<br>sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal<br>carácter.<br> Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de<br>Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos<br>competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias<br>Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las<br>condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de<br>febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el<br>evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación<br>con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros<br>del Poder Judicial.<br> Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que<br>llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de<br>las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en<br>lo Civil y Comercial.<br> Incompatibilidades<br> Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:<br> a) Realizar actividades políticas;<br> b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o<br>asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los<br>intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;<br> c) Desempeñar empleos públicos;<br> No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de<br>estudios.<br> Secretario<br> Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que<br>determine la Ley de Presupuesto.<br> Condiciones<br> Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador<br>público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,<br>Provincial o Privada, debidamente autorizada.<br> Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,<br>tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.<br> El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es<br>el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u<br>otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente<br>por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo<br>no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades<br>y condiciones que fije el presente artículo.<br> Feria<br> Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen<br>para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen<br>de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos<br> Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de<br>competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,<br>pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado<br>la inconstitucionalidad de dichas normas.<br> Remuneración<br> Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una<br>remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda<br>nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,<br>mientras permanezcan en sus funciones.<br> TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros<br>responsables<br> Sujetos obligados por cuenta propia<br> Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la<br>forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le<br>impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las<br>leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del<br>código civil.<br> Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que<br>éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y<br>condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:<br> a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código<br>civil;<br> b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que<br>el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las<br>organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;<br> c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los<br>patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios<br>cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible.<br> Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades<br>irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo<br>modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus<br>integrantes;<br> d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible;<br> e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado<br>nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,<br>salvo exención expresa;<br> f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la<br> ley nacional 24.441.<br> Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o<br>judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales<br>deba ser retribuido.<br> Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el<br>segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por<br>disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la<br>obligación pertinente:<br> Solidaridad originaria<br> Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán<br>como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del<br>total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo<br>de cada una de ellas.<br> En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho<br>imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles<br>registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por<br>toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.<br> Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del<br>tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia<br>física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí<br>-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas<br>vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas<br>como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.<br> Conjunto Económico. Parámetros<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas<br>y jurídicas y por ende conjunto económico:<br> a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o<br>control de las mis mas personas físicas o jurídicas;<br> b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus<br>influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para<br>orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,<br>establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a<br>las tasas y contribuciones.<br> Responsable Sustituto<br> Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse<br>en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada<br>tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria<br>comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la<br>totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.<br> Obligaciones de terceros. Responsables<br> Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o<br>disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a<br>cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que<br>administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen<br>a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,<br>fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan<br>para aquellos o que expresamente se establezcan:<br> a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,<br>determinado por Resolución Judicial;<br> b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;<br> c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros<br>entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de<br>las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o<br>judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los<br>herederos;<br>desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor<br>edad.<br> Recusación, Excusación, Vacancia e Impedimento<br> Art. 16. - En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de<br>los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia<br>pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de<br>sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal<br>carácter.<br> Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de<br>Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos<br>competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias<br>Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las<br>condiciones que prevé el artículo 15. Este sorteo se efectuará en el mes de<br>febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será el<br>evada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sólo será admisible la recusación<br>con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros<br>del Poder Judicial.<br> Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que<br>llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de<br>las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en<br>lo Civil y Comercial.<br> Incompatibilidades<br> Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:<br> a) Realizar actividades políticas;<br> b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o<br>asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los<br>intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;<br> c) Desempeñar empleos públicos;<br> No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de<br>estudios.<br> Secretario<br> Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que<br>determine la Ley de Presupuesto.<br> Condiciones<br> Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador<br>público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,<br>Provincial o Privada, debidamente autorizada.<br> Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,<br>tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.<br> El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es<br>el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u<br>otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente<br>por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo<br>no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades<br>y condiciones que fije el presente artículo.<br> Feria<br> Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen<br>para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen<br>de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos<br> Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de<br>competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,<br>pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado<br>la inconstitucionalidad de dichas normas.<br> Remuneración<br> Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una<br>remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda<br>nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,<br>mientras permanezcan en sus funciones.<br> TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros<br>responsables<br> Sujetos obligados por cuenta propia<br> Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la<br>forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le<br>impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las<br>leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del<br>código civil.<br> Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que<br>éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y<br>condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:<br> a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código<br>civil;<br> b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que<br>el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las<br>organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;<br> c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los<br>patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios<br>cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible.<br> Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades<br>irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo<br>modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus<br>integrantes;<br> d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible;<br> e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado<br>nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,<br>salvo exención expresa;<br> f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la<br> ley nacional 24.441.<br> Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o<br>judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales<br>deba ser retribuido.<br> Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el<br>segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por<br>disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la<br>obligación pertinente:<br> Solidaridad originaria<br> Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán<br>como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del<br>total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo<br>de cada una de ellas.<br> En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho<br>imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles<br>registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por<br>toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.<br> Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del<br>tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia<br>física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí<br>-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas<br>vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas<br>como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.<br> Conjunto Económico. Parámetros<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas<br>y jurídicas y por ende conjunto económico:<br> a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o<br>control de las mis mas personas físicas o jurídicas;<br> b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus<br>influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para<br>orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,<br>establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a<br>las tasas y contribuciones.<br> Responsable Sustituto<br> Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse<br>en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada<br>tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria<br>comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la<br>totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.<br> Obligaciones de terceros. Responsables<br> Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o<br>disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a<br>cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que<br>administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen<br>a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,<br>fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan<br>para aquellos o que expresamente se establezcan:<br> a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,<br>determinado por Resolución Judicial;<br> b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;<br> c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros<br>entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de<br>las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o<br>judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los<br>herederos;<br> d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;<br> e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para<br>percibir dinero;<br> f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;<br> g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.<br> h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en<br>la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.<br> Extensión de la solidaridad<br> Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br>Los miembros del Tribunal Fiscal están obligados a excusarse toda vez que<br>llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de<br>las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en<br>lo Civil y Comercial.<br> Incompatibilidades<br> Art. 17. - Los miembros del Tribunal Fiscal y el secretario no podrán:<br> a) Realizar actividades políticas;<br> b) Realizar actividades profesionales vinculadas con liquidación o<br>asesoramiento sobre tributos provinciales, salvo que se trate de defensa de los<br>intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos;<br> c) Desempeñar empleos públicos;<br> No tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la docencia o comisión de<br>estudios.<br> Secretario<br> Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que<br>determine la Ley de Presupuesto.<br> Condiciones<br> Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador<br>público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,<br>Provincial o Privada, debidamente autorizada.<br> Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,<br>tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.<br> El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es<br>el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u<br>otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente<br>por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo<br>no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades<br>y condiciones que fije el presente artículo.<br> Feria<br> Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen<br>para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen<br>de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos<br> Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de<br>competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,<br>pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado<br>la inconstitucionalidad de dichas normas.<br> Remuneración<br> Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una<br>remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda<br>nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,<br>mientras permanezcan en sus funciones.<br> TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros<br>responsables<br> Sujetos obligados por cuenta propia<br> Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la<br>forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le<br>impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las<br>leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del<br>código civil.<br> Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que<br>éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y<br>condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:<br> a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código<br>civil;<br> b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que<br>el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las<br>organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;<br> c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los<br>patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios<br>cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible.<br> Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades<br>irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo<br>modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus<br>integrantes;<br> d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible;<br> e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado<br>nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,<br>salvo exención expresa;<br> f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la<br> ley nacional 24.441.<br> Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o<br>judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales<br>deba ser retribuido.<br> Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el<br>segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por<br>disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la<br>obligación pertinente:<br> Solidaridad originaria<br> Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán<br>como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del<br>total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo<br>de cada una de ellas.<br> En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho<br>imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles<br>registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por<br>toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.<br> Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del<br>tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia<br>física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí<br>-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas<br>vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas<br>como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.<br> Conjunto Económico. Parámetros<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas<br>y jurídicas y por ende conjunto económico:<br> a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o<br>control de las mis mas personas físicas o jurídicas;<br> b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus<br>influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para<br>orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,<br>establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a<br>las tasas y contribuciones.<br> Responsable Sustituto<br> Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse<br>en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada<br>tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria<br>comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la<br>totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.<br> Obligaciones de terceros. Responsables<br> Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o<br>disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a<br>cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que<br>administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen<br>a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,<br>fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan<br>para aquellos o que expresamente se establezcan:<br> a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,<br>determinado por Resolución Judicial;<br> b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;<br> c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros<br>entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de<br>las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o<br>judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los<br>herederos;<br> d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;<br> e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para<br>percibir dinero;<br> f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;<br> g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.<br> h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en<br>la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.<br> Extensión de la solidaridad<br> Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br> antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br>Secretario<br> Art. 18. - El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que<br>determine la Ley de Presupuesto.<br> Condiciones<br> Para ser secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, contador<br>público, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional,<br>Provincial o Privada, debidamente autorizada.<br> Los secretarios deberán llenar los siguientes requisitos: ser mayor de edad,<br>tener ciudadanía Argentina y dos años de residencia inmediata en la Provincia.<br> El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal es<br>el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u<br>otra causal, por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable excepcinalmente<br>por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo<br>no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades<br>y condiciones que fije el presente artículo.<br> Feria<br> Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen<br>para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen<br>de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos<br> Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de<br>competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,<br>pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado<br>la inconstitucionalidad de dichas normas.<br> Remuneración<br> Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una<br>remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda<br>nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,<br>mientras permanezcan en sus funciones.<br> TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros<br>responsables<br> Sujetos obligados por cuenta propia<br> Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la<br>forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le<br>impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las<br>leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del<br>código civil.<br> Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que<br>éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y<br>condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:<br> a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código<br>civil;<br> b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que<br>el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las<br>organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;<br> c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los<br>patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios<br>cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible.<br> Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades<br>irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo<br>modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus<br>integrantes;<br> d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible;<br> e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado<br>nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,<br>salvo exención expresa;<br> f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la<br> ley nacional 24.441.<br> Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o<br>judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales<br>deba ser retribuido.<br> Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el<br>segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por<br>disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la<br>obligación pertinente:<br> Solidaridad originaria<br> Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán<br>como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del<br>total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo<br>de cada una de ellas.<br> En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho<br>imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles<br>registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por<br>toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.<br> Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del<br>tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia<br>física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí<br>-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas<br>vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas<br>como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.<br> Conjunto Económico. Parámetros<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas<br>y jurídicas y por ende conjunto económico:<br> a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o<br>control de las mis mas personas físicas o jurídicas;<br> b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus<br>influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para<br>orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,<br>establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a<br>las tasas y contribuciones.<br> Responsable Sustituto<br> Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse<br>en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada<br>tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria<br>comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la<br>totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.<br> Obligaciones de terceros. Responsables<br> Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o<br>disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a<br>cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que<br>administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen<br>a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,<br>fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan<br>para aquellos o que expresamente se establezcan:<br> a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,<br>determinado por Resolución Judicial;<br> b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;<br> c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros<br>entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de<br>las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o<br>judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los<br>herederos;<br> d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;<br> e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para<br>percibir dinero;<br> f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;<br> g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.<br> h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en<br>la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.<br> Extensión de la solidaridad<br> Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br> antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br>Feria<br> Art. 19. - Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen<br>para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estarán sujetos al régimen<br>de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Inconstitucionalidad, Incompetencia de los Organos Administrativos<br> Art. 20. - L a Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de<br>competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,<br>pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br>Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que hayan declarado<br>la inconstitucionalidad de dichas normas.<br> Remuneración<br> Art. 21. - Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una<br>remuneración que determinará la ley de Presupuesto, que será pagada en moneda<br>nacional, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada en manera alguna,<br>mientras permanezcan en sus funciones.<br> TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros<br>responsables<br> Sujetos obligados por cuenta propia<br> Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la<br>forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le<br>impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las<br>leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del<br>código civil.<br> Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que<br>éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y<br>condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:<br> a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código<br>civil;<br> b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que<br>el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las<br>organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;<br> c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los<br>patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios<br>cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible.<br> Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades<br>irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo<br>modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus<br>integrantes;<br> d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible;<br> e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado<br>nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,<br>salvo exención expresa;<br> f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la<br> ley nacional 24.441.<br> Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o<br>judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales<br>deba ser retribuido.<br> Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el<br>segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por<br>disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la<br>obligación pertinente:<br> Solidaridad originaria<br> Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán<br>como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del<br>total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo<br>de cada una de ellas.<br> En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho<br>imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles<br>registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por<br>toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.<br> Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del<br>tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia<br>física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí<br>-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas<br>vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas<br>como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.<br> Conjunto Económico. Parámetros<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas<br>y jurídicas y por ende conjunto económico:<br> a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o<br>control de las mis mas personas físicas o jurídicas;<br> b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus<br>influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para<br>orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,<br>establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a<br>las tasas y contribuciones.<br> Responsable Sustituto<br> Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse<br>en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada<br>tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria<br>comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la<br>totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.<br> Obligaciones de terceros. Responsables<br> Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o<br>disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a<br>cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que<br>administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen<br>a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,<br>fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan<br>para aquellos o que expresamente se establezcan:<br> a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,<br>determinado por Resolución Judicial;<br> b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;<br> c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros<br>entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de<br>las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o<br>judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los<br>herederos;<br> d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;<br> e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para<br>percibir dinero;<br> f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;<br> g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.<br> h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en<br>la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.<br> Extensión de la solidaridad<br> Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br> antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br>TITULO CUARTO - De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales y otros<br>responsables<br> Sujetos obligados por cuenta propia<br> Art. 22. - Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la<br>forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que se le<br>impongan, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias propias, los contribuyentes, según las<br>leyes respectivas y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del<br>código civil.<br> Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que<br>éste código o las leyes fiscales especiales les atribuyen, en la medida y<br>condiciones necesarias que prevén para que surja la obligación tributaria:<br> a) Las personas físicas, capaces o incapaces, según las normas del código<br>civil;<br> b) Las personas jurídicas del código civil y todas aquellas entidades a las que<br>el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las<br>organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;<br> c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los<br>patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios<br>cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible.<br> Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades<br>irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo<br>modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus<br>integrantes;<br> d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible;<br> e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado<br>nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,<br>salvo exención expresa;<br> f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la<br> ley nacional 24.441.<br> Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o<br>judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales<br>deba ser retribuido.<br> Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el<br>segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por<br>disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la<br>obligación pertinente:<br> Solidaridad originaria<br> Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán<br>como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del<br>total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo<br>de cada una de ellas.<br> En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho<br>imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles<br>registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por<br>toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.<br> Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del<br>tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia<br>física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí<br>-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas<br>vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas<br>como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.<br> Conjunto Económico. Parámetros<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas<br>y jurídicas y por ende conjunto económico:<br> a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o<br>control de las mis mas personas físicas o jurídicas;<br> b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus<br>influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para<br>orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,<br>establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a<br>las tasas y contribuciones.<br> Responsable Sustituto<br> Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse<br>en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada<br>tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria<br>comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la<br>totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.<br> Obligaciones de terceros. Responsables<br> Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o<br>disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a<br>cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que<br>administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen<br>a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,<br>fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan<br>para aquellos o que expresamente se establezcan:<br> a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,<br>determinado por Resolución Judicial;<br> b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;<br> c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros<br>entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de<br>las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o<br>judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los<br>herederos;<br> d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;<br> e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para<br>percibir dinero;<br> f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;<br> g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.<br> h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en<br>la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.<br> Extensión de la solidaridad<br> Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br> antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br>el derecho privado le reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las<br>organizadas bajo la ley nacional N° 20.337;<br> c) Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los<br>patrimonios destinados a un fin determinado y los agrupamientos no societarios<br>cuando sean consideradas por las normas tributarias como unidades económicas<br>para la atribución del hecho imponible.<br> Las sociedades no constituidas legalmente serán consideradas como sociedades<br>irregulares y deberán inscribirse a nombre de todos sus integrantes. Del mismo<br>modo los agrupamientos no societarios deberán inscribirse a nombre de todos sus<br>integrantes;<br> d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias consideren como<br>sujetos para la atribución del hecho imponible;<br> e) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del estado<br>nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y/o mixtas,<br>salvo exención expresa;<br> f) Los fideicomisos que se constituyan de conformidad a lo establecido por la<br> ley nacional 24.441.<br> Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o<br>judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales<br>deba ser retribuido.<br> Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el<br>segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por<br>disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la<br>obligación pertinente:<br> Solidaridad originaria<br> Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán<br>como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del<br>total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo<br>de cada una de ellas.<br> En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho<br>imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles<br>registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por<br>toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.<br> Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del<br>tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia<br>física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí<br>-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas<br>vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas<br>como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.<br> Conjunto Económico. Parámetros<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas<br>y jurídicas y por ende conjunto económico:<br> a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o<br>control de las mis mas personas físicas o jurídicas;<br> b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus<br>influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para<br>orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,<br>establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a<br>las tasas y contribuciones.<br> Responsable Sustituto<br> Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse<br>en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada<br>tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria<br>comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la<br>totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.<br> Obligaciones de terceros. Responsables<br> Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o<br>disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a<br>cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que<br>administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen<br>a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,<br>fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan<br>para aquellos o que expresamente se establezcan:<br> a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,<br>determinado por Resolución Judicial;<br> b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;<br> c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros<br>entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de<br>las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o<br>judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los<br>herederos;<br> d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;<br> e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para<br>percibir dinero;<br> f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;<br> g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.<br> h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en<br>la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.<br> Extensión de la solidaridad<br> Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br> antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br>ley nacional 24.441.<br> Son contribuyentes de tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a los cuales la provincia preste un servicio administrativo o<br>judicial que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales<br>deba ser retribuido.<br> Lo son de las contribuciones las personas y otros sujetos indicados en el<br>segundo párrafo de este artículo que obtengan el beneficio o mejora que, por<br>disposición de este código o de leyes fiscales especiales sean causa de la<br>obligación pertinente:<br> Solidaridad originaria<br> Art. 23. - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, o entidades o agrupamientos no societarios, todas se considerarán<br>como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del<br>total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo<br>de cada una de ellas.<br> En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho<br>imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles<br>registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por<br>toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.<br> Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del<br>tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia<br>física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí<br>-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas<br>vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas<br>como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.<br> Conjunto Económico. Parámetros<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas<br>y jurídicas y por ende conjunto económico:<br> a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o<br>control de las mis mas personas físicas o jurídicas;<br> b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus<br>influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para<br>orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,<br>establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a<br>las tasas y contribuciones.<br> Responsable Sustituto<br> Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse<br>en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada<br>tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria<br>comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la<br>totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.<br> Obligaciones de terceros. Responsables<br> Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o<br>disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a<br>cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que<br>administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen<br>a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,<br>fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan<br>para aquellos o que expresamente se establezcan:<br> a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,<br>determinado por Resolución Judicial;<br> b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;<br> c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros<br>entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de<br>las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o<br>judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los<br>herederos;<br> d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;<br> e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para<br>percibir dinero;<br> f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;<br> g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.<br> h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en<br>la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.<br> Extensión de la solidaridad<br> Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br> antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br>imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles<br>registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por<br>toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.<br> Además responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del<br>tributo y, si los hubiere, con otros responsables, las personas de existencia<br>física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí<br>-jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas<br>vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas<br>como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.<br> Conjunto Económico. Parámetros<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones resultare<br>que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una<br>unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas y entidades se<br>considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br>responsabilidad solidaria y total.<br> Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas<br>y jurídicas y por ende conjunto económico:<br> a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o<br>control de las mis mas personas físicas o jurídicas;<br> b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus<br>influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para<br>orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,<br>establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a<br>las tasas y contribuciones.<br> Responsable Sustituto<br> Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse<br>en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada<br>tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria<br>comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la<br>totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.<br> Obligaciones de terceros. Responsables<br> Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o<br>disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a<br>cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que<br>administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen<br>a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,<br>fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan<br>para aquellos o que expresamente se establezcan:<br> a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,<br>determinado por Resolución Judicial;<br> b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;<br> c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros<br>entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de<br>las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o<br>judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los<br>herederos;<br> d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;<br> e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para<br>percibir dinero;<br> f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;<br> g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.<br> h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en<br>la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.<br> Extensión de la solidaridad<br> Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br> antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br>Serán parámetros para determinar la naturaleza de las vinculaciones económicas<br>y jurídicas y por ende conjunto económico:<br> a) aquellas que estén sujetas de manera directa e indirecta a la dirección o<br>control de las mis mas personas físicas o jurídicas;<br> b) Cuando por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus<br>influencias funcionales (contractuales o nó) tengan poder de decisión para<br>orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,<br>establecimiento u otro tipo de entidades. Análoga disposición rige respecto a<br>las tasas y contribuciones.<br> Responsable Sustituto<br> Art. 24. - Para asegurar el cobro de la acreencia tributaria, podrá nombrarse<br>en lugar del contribuyente a responsables sustitutos del contribuyente, en cada<br>tributo en particular y según las particularidades de cada operatoria<br>comercial, a terceros vinculados al hecho imponible para que cumplan con la<br>totalidad de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de aquel.<br> Obligaciones de terceros. Responsables<br> Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o<br>disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a<br>cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que<br>administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen<br>a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,<br>fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan<br>para aquellos o que expresamente se establezcan:<br> a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,<br>determinado por Resolución Judicial;<br> b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;<br> c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros<br>entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de<br>las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o<br>judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los<br>herederos;<br> d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;<br> e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para<br>percibir dinero;<br> f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;<br> g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.<br> h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en<br>la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.<br> Extensión de la solidaridad<br> Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br> antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br>Art. 25. - Están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o<br>disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, y a<br>cumplir, por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que<br>administran o liquidan, los deberes que éste código y leyes especiales imponen<br>a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,<br>fiscalización y pago de los tributos, en la forma y oportunidades que rijan<br>para aquellos o que expresamente se establezcan:<br> a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro,<br>determinado por Resolución Judicial;<br> b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces;<br> c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de los concursos, los<br>liquidadores de entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 o de otros<br>entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de<br>las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o<br>judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los<br>herederos;<br> d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;<br> e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para<br>percibir dinero;<br> f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;<br> g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.<br> h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en<br>la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.<br> Extensión de la solidaridad<br> Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br> antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br>d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,<br>sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el<br>artículo anterior, incluidos los socios de sociedades irregulares o de hecho;<br> e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de<br>sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas<br>normas con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br>correspondiente y en las mismas condiciones los mandatarios con facultades para<br>percibir dinero;<br> f) Los agentes de retención, percepción y de recaudación de los impuestos;<br> g) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso prevista en la ley 24.441.<br> h) Las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en<br>la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos.<br> Extensión de la solidaridad<br> Art. 26. - Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br> antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br>todos sus bienes propios y solidariamente con los deudores del gravamen, y si<br>los hubiera con otros responsables del mismo tributo:<br> a) Los responsables enumerados en los incisos "a" al "e" y "g" y "h" para<br>eximirse de tal responsabilidad deberán acreditar ante la Dirección haber<br>exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el<br>pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y<br>tempestivamente con la aludida obligación. Igual responsabilidad corresponde,<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes<br>fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables;<br> b) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o<br>explotaciones susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con<br>relación a sus propietarios o titulares.<br> La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,<br>caducará:<br> 1) A los ciento veinte días (120) de efectuada la transferencia, si con<br> antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br>antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección<br>General;<br> 2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la<br>solvencia del cedente con relación al tributo pudiera adeudarse, o en que<br>acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;<br> c) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo,<br>faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo;<br> d) Las acciones de los representantes, cualquiera sea su naturaleza, tendiente<br>a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos<br>últimos para todos los efectos que éste código determina.<br> e) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,<br>retenido, dejaron de ingresar al fisco dentro de los 15 días al establecido por<br>la Autoridad de aplicación, sino acreditaron que los contribuyentes han pagado<br>el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarla existe<br>a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de<br>percepción o recaudación por el gravamen que dejaron de percibir o que<br>percibido dejaron de ingresar al fisco en la forma y tiempo que establece la<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>reglamentación.<br> Para exteriorizar la corresponsabilidad de los sujetos incluidos en los incisos<br>a, b, c. y d, será de aplicación el procedimiento establecido en el Art. 48 y<br>siguientes.<br> Subrogación<br> Art. 27. - Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará<br>subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma<br>respectiva. Gozarán en tal supuesto, de iguales privilegios y garantías y podrá<br>invocar idénticas normas procesales.<br> Agentes de Retención, Recaudación y Percepción y Consulta No Vinculante<br> Art. 28. - Tendrán el carácter de agente de retención y/o percepción los<br>responsables que tuvieran o no domicilio real o legal en la Provincia de<br>Santiago del Estero, posean sucursales, agencias, representaciones, oficinas,<br>locales, establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier<br>otra clase de asentamiento (administrativo, comercial, industrial, de<br>producción primaria o cualquier otro), o bien que realicen su actividad<br> mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br>mediante viajantes, corredores o representantes.<br> De la consulta no vinculante<br> Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieran un interés<br>personal y directo, podrán formular a la Autoridad Administrativa<br>correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación de<br>derecho, respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria a<br>una situación de hecho concreto y actual. A ese efecto, el consultante deberá<br>exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br>situación que motiva la consulta.<br> La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto<br>administrativo, no vinculando a la administración, salvo que por ley se<br>disponga lo contrario, para cada tributo en particular.<br> No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras<br>haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de<br>acuerdo con la contestación del Organo competente no incurrirá en<br>responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br> a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br>a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br>formación del juicio de la Administración;<br> b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br> c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br>o dentro del plazo para su declaración.<br> La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br>aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br>recargos pertinentes.<br> Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún<br>cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en<br>ellas.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a regir en este artículo.<br> TITULO QUINTO - Domicilio fiscal<br> Personas físicas<br> Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br>Art. 29. - A efectos de la aplicación de éste Código y de toda ley impositiva,<br>las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un<br>domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:<br> 1) En cuánto a las personas físicas:<br> a) Su residencia principal y/o permanente;<br> b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;<br> d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Personas ideales<br> 2) En cuánto a las personas ideales:<br> a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;<br> b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br>b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;<br> c) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia, cuando la casa<br>central esté ubicada fuera de la misma.<br> Contribuyentes con domicilio fuera de la provincia<br> 3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del<br>territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal<br>en la misma.<br> Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los<br>obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas central es de<br>la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.<br> Domicilio Especial<br> Art. 30. - L a Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de<br>domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no<br>perjudique la determinación y percepción de los impuestos.<br> Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br>Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la<br>Autoridad de Aplicación no se opusiere expresamente dentro de los noventa días<br>hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.<br> Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar<br>subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último<br>domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras<br>no se denuncie otro.<br> Son domicilios especiales:<br> a) El lugar de ubicación del inmueble, en cuanto al impuesto inmobiliario;<br> b) El domicilio real denunciado en los autos pertinentes a los efectos de los<br>tributos de justicia y sellos;<br> c) El denunciado en el Registro Nacional del Automotor, en caso del impuesto a<br>los Automotores;<br> d) El especial constituidos por los contratantes en los respectivos<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br>instrumentos en relación al impuesto de sellos; y<br> e) El ultimo constituido y denunciado en la Dirección General de Rentas para<br>cumplimiento de obligaciones formales.<br> Domicilio constituido<br> Art. 31. - Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título<br>incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el<br>ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.<br> Cuando el domicilio no estuviere constituido por el contribuyente, y al<br>Organismo de aplicación le resulte necesario conocer el domicilio o este no<br>surgiere de sus registros, podrá requerir informes a: las Municipalidades de la<br>Provincia, la Justicia Electoral, la AFIP, Organismos fiscales Provinciales y<br>en general a todo Organismo Público.<br> Ausentismo<br> Art. 32. - Se considerará ausentes:<br> a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>a) Las personas físicas con residencia en el país extranjero durante más de dos<br>(2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los<br>funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación, o de las Provincias;<br> b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el<br>extranjero aunque tengan administradores en el país.<br> Cambio de domicilio<br> Art. 33. - Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de<br>Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio<br>quedará subsistente para todos los efectos, mientras no se acepte el nuevo. Si<br>el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.<br> TITULO SEXTO - Deberes formales de los sujetos pasivos de los responsables y de<br>terceros<br> Deberes formales<br> Art. 34. - Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br>cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los<br>medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y<br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se<br>establezca, especialmente en este Código, leyes fiscales especiales y decretos<br>del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:<br> a) Denunciar todo hecho o materia de imposición y presentar declaración jurada<br>de los tributos que les incumbe o se les atribuya.<br> La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para<br>hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente, en la forma y oportunidad que la Dirección lo determine<br> b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general o especial, según<br>las distintas categorías y actividades, la Dirección General de Rentas<br>determine necesarios.<br> c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación<br>anterior. La dirección podrá imponer a los sujetos pasivos obligaciones<br> relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>relacionadas con libros y anotaciones para facilitar la determinación de las<br>obligaciones fiscales.<br> d) Facilitar a los Funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>fiscalización o determinación impositiva, permitiendo el acceso al domicilio<br>fiscal y en cualquier lugar donde se desarrolle la actividad gravada, excepto<br>la previsión del artículo 29, punto 1, inciso a).<br> e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros,<br>contabilidad, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija.<br> f) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.<br> g) Contestar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y<br>situaciones de efectos tributarios.<br> h) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad de Aplicación<br>estime conveniente a efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.<br> i) Actuar como agente de retención, percepción, recaudación y/o información.<br> j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br>j) Denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter<br>de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de<br>procedimientos administrativos y judiciales.<br> k) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan<br>el acervo hereditario en caso de fallecimiento.<br> l) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta días de ocurrido, cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación,<br>transformación o extinción de hechos imponibles o que de algún modo modifique<br>su tratamiento fiscal.<br> m) Colocar en forma visible en facturas, notas de venta y presupuestos, el<br>número de inscripción como contribuyentes o responsables.<br> n) Exponer en lugar visible de su domicilio fiscal, medio de transporte o lugar<br>donde ejerza la actividad gravada, la constancia de inscripción.<br> ñ) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que<br>contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2)<br>años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se<br> hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br>hubieren utilizado.<br> o) Entregar copia de los soportes magnéticos a la Dirección cuando le sea<br>requerido y cualquier otra información o documentación relacionada con el<br>equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre<br>características técnicas del programa y equipos informáticos, ya sea que el<br>procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea<br>prestado por un tercero.<br> Obligación de terceros a suministrar informes<br> Art. 35. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el<br>ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a<br>realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos<br>imponibles según las normas de este Código u o tras leyes fiscales, salvo el<br>caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas<br>personas, el deber del secreto profesional.<br> Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br> Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br>Art. 36. - Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las<br>Municipalidades, están obligadas a informar a requerimiento de la Autoridad de<br>Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo<br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br> Deberes de magistrados, otros funcionarios y empleados<br> Art. 37. - Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no<br>podrán:<br> 1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros<br>instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.<br> 2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se<br>acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br> Asimismo los magistrados notificaran de oficio al Organismo de Aplicación la<br>apertura de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de iniciado a fin<br>de que tome la intervención que le compete.<br> Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br>Deberes de las autoridades municipales<br> Art. 38. - Las Municipalidades, Comisiones Municipales y/o autoridades que<br>expidan Licencias Comerciales deberán informar trimestralmente a la Dirección<br>General de Rentas la totalidad de las altas y bajas de licencias comerciales<br>que se expidan en sus jurisdicciones.<br> Sindico de concursos y quiebras<br> Art. 39. - En las quiebras y concursos preventivos, los síndicos, deberán<br>comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y<br>aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la<br>información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su<br>situación fiscal. El sindico, en conocimiento de deudas tributarias por parte<br>del concursado, deberá presentar ante el Fisco, antes de los quince (15) días<br>de vencido el plazo para la verificación de créditos, las constancias de las<br>respectivas deudas tributarias.<br> En el caso de concursados con sede central en otra jurisdicción, el plazo<br>citado anteriormente se extenderá hasta antes de los (30) días de vencido el<br>plazo para la verificación de créditos. La falta de comunicación del síndico en<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br>este caso, lo hará responsable de la totalidad del impuesto que resulte<br>adeudado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 26.<br> TITULO SEPTIMO - Determinación de las obligaciones tributarias<br> Base para determinar la obligación fiscal<br> Declaraciones Juradas.<br> Art. 40. - La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán<br>presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y plazo que establezcan las<br>disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o<br>su reglamentación, indiquen expresamente otros procedimientos.<br> Contenido. Conceptos Improcedentes<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios<br>para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal<br>correspondiente.<br> Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br>Cuando en la declaración jurada informativa -tratándose de tributo con<br>liquidación administrativa- se consigne datos inexactos o en las declaraciones<br>juradas determinativas se computen contra el impuesto determinado, conceptos o<br>importes improcedentes tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones<br>de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la autoridad se<br>cancele o difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento del artículo 48 y siguientes, sino que bastará con una simple<br>intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen<br>en el resultado de dicha declaración jurada.<br> Responsabilidad de los declarantes.<br> Rectificativa en menos.<br> Art. 41. - La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y<br>los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos,<br>tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten o la<br>obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.<br> Cuando se presenten declaraciones juradas rectificativas cuyo importe o saldo a<br>pagar sea menor a la original presentada o rectificativa inmediata anterior, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br>contribuyente o responsable deberá justificar, mediante nota y aportando todas<br>las pruebas necesarias, la procedencia legal de la misma. En caso de que los<br>argumentos y pruebas no fuesen suficientes, a criterio de los departamentos<br>técnicos internos de la autoridad de aplicación, ésta podrá iniciar una<br>verificación, según parámetros que determine la reglamentación.<br> Los declarantes son responsables en cuanto a la exactitud de los datos<br>incluidos en las declaraciones juradas, sin que la presentación de una<br>posterior o la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de<br>Aplicación, hagan desaparecer dicha responsabilidad.<br> Liquidación administrativa de tributos<br> Art. 42. - La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza<br>del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes,<br>responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea,<br>registre o llegue a su conocimiento en el futuro.<br> Estas liquidaciones, con sus respectivos intereses, recargos y actualizaciones,<br>podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente<br> a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br>a los efectos de la notificación, intimación y apremio, si contienen como<br>mínimo, la impresión del nombre y cargo de Director General.<br> El contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad antes del<br>vencimiento general del gravamen. No obstante ello cuando no se hubiere<br>recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para<br>hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de<br>recibida.<br> Contra la liquidación que rechace el reclamo interpuesto podrá interponer los<br>mismos recursos y en los mismos plazos que contra la resolución determinativa<br>de oficio.<br> Facultades de la autoridad de aplicación<br> Art. 43. - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas<br>de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus<br>obligaciones fiscales y de los deberes formales, la Autoridad de Aplicación<br>podrá:<br> 1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br>comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios, o<br>mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;<br> 2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los<br>actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones<br>fiscales, a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes<br>vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que<br>constituyan materia imponible;<br> 3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una<br>administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar<br>directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación<br>impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales<br>de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión,<br>ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos,<br>resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación<br>tributaria.<br> 4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br> 5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto<br> pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br>pasivo y/o a los responsables.<br> 6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios<br>especialmente autorizados para estos fines por la Dirección el auxilio<br>inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el<br>desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer<br>comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la<br>ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora,<br>bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su<br>defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación<br>administrativa y/o penal que correspondiere.<br> Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la<br>Autoridad Judicial pertinente para llevar acabo la inspección o registro de los<br>domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los<br>sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la<br>realización de los mismos.<br> Determinación de oficio<br> Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>Art. 44. - La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para<br>comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere<br>presentado declaración jurada, o cuando habiéndola presentado la misma<br>resultare impugnada o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de<br>las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la<br>Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta,<br>presunta o mixta.<br> Sobre base cierta<br> Art. 45. - La determinación se practicará sobre base cierta cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos<br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de<br>Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> Determinación sobre base presunta<br> Art. 46. - La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando<br>la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en<br> forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br>forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no<br>tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos<br>no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos<br>por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.<br> La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias<br>conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes<br>respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br>la existencia y medida del mismo.<br> A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las<br>circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los<br>fines.<br> Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación,<br>las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros<br>períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia<br>de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas<br>similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del<br>negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y<br>cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br>deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o<br>Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o<br>cualquier otra persona.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a<br>explotaciones de un mismo género.<br> La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada<br>por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga<br>esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, si n<br>perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en<br>contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y<br>concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de<br>carácter general o basada en hechos generales.<br> A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos<br>alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:<br> a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean<br> inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br>inferiores a la valuación fiscal.<br> b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan<br>montos de ventas gravadas omitidas, en el período que se verifica. A estos<br>fines deberá considerarse el índice de rotación.<br> c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones<br>de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o<br>contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no<br>contabilizadas durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes,<br>el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período,<br>registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado<br>sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los<br>períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la<br>estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las<br>diferencias omitidas.<br> d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras,<br>gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que<br>corresponda su registración.<br> e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br>e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos<br>bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la<br>actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias<br>de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes<br>legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el<br>caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.<br> f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.<br> Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse<br>conjuntamente para un mismo período fiscal.<br> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Determinación sobre base mixta<br> Art. 47. - La determinación de oficio sobre base mixta, se realizara mediante<br>la utilización de datos ciertos y presunciones.<br> Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br>Procedimiento de la determinación<br> Art. 48. - En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta,<br>presunta o mixta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las<br>actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones<br>formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.<br> En este último caso y dentro de los quince (15) días de notificado, el<br>contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar<br>la prueba documental que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá<br>facultades para admitir o rechazar "in límine" la prueba ofrecida. En caso de<br>que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la<br>verosimilitud o idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por<br>admisible.<br> Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya<br>presentado su descargo y/o aportado las pruebas, se dictará resolución<br>determinando el gravamen y sus accesorios. En el supuesto de que transcurrieran<br>ciento ochenta (180) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del<br>término establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br>contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta<br>días de tal requerimiento sin que la resolución fuese dictada, caducará el<br>procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas<br>realizadas y el fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de<br>determinación de oficio, previa autorización del titular de organismo.<br> La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio<br>firme anterior, en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento "a<br>posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones<br>tributarias del contribuyente o responsable.<br> Allanamiento<br> Art. 49. - No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando<br>el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la<br>corrida de vista del artículo anterior, optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación<br>del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta<br>defraudación fiscal;<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br>b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago<br>con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por<br>omisión o infracción a los deberes formales. En este supuesto, previa<br>verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las<br>actuaciones.<br> Las actas y su valor probatorio<br> Art. 50. - En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación<br>y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender actas<br>escritas de los resultados, así como de la existencia de individualización de<br>los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los<br>contribuyentes, responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o<br>no por los involucrados, constituirán elementos de prueba en los procedimientos<br>administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las<br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación<br>de sanciones de cualquier naturaleza.<br> TITULO OCTAVO<br> CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br>CAPITULO PRIMERO - Ingreso de las obligaciones tributarias del pago. Plazo<br> Art. 51. - El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los<br>contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y<br>condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br> a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que<br>establezca la citada Autoridad.<br> b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o<br>por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, dentro de los<br>quince (15) días de la notificación.<br> c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o<br>responsables, dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,<br>salvo disposición expresa de normas fiscales.<br> En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles,<br>los mismos operarán en el primer día hábil inmediato siguiente.<br> Anticipos y pagos a cuenta<br> Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br>Art. 52. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,<br>facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir hasta el vencimiento del<br>plazo general o hasta la fecha de presentación de declaración jurada, el que<br>sea anterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de obligaciones<br>impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que<br>se establezca.<br> Forma<br> Art. 53. - El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluidos sus<br>accesorias y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial<br>correspondiente del Banco habilitado, o en otras instituciones bancarias,<br>oficiales o privadas, o en las Oficinas de la Autoridad de Aplicación en las<br>condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br> El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, dinero en efectivo,<br>con cheque o giro postal o bancario, a la orden de la Autoridad de Aplicación,<br>o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el P.E.<br> El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan,<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br>teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina de correo del<br>lugar de expedición de la correspondencia.<br> Imputación a diferentes periodos<br> Art. 54. - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos,<br>cualquier pago sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda<br>correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal y por<br>los pagos no imputados, se cancelarán en primer término: los recargos,<br>intereses y multas y el remanente se imputará al gravamen del que se trate.<br> Cuando se opusiere excepción de prescripción y la misma fuere procedente, la<br>imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, y<br>no prescripto.<br> Compensación de saldos<br> Art. 55. - La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud<br>de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o<br>procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de<br> impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br>impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, comenzando por<br>los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de<br>distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse previamente al contribuyente.<br> Agentes de retención o percepción:<br> Compensación<br> Art. 56. - Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las<br>sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes<br>con la autorización de la Dirección General de Rentas.<br> Compensación por declaración jurada Rectificativa<br> Art. 57. - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán<br>compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda<br>emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.<br> Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá<br>reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses,<br>adicionales, multas y actualizaciones que correspondieren.<br> Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>Acreditación y devolución<br> Art. 58. - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo<br>anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso,<br>podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle<br>el remanente respectivo, o si l o es tima necesario en atención al monto y a<br>las circunstancias y a pedido del interesado, proceder a establecer el monto de<br>la devolución de lo pagado de más. En este ultimo caso, deberá dictar la<br>respectiva resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo.<br> Forma de compensación o acreditación<br> Art. 59. - Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos<br>precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las<br>devoluciones se resolverán por decreto del Poder Ejecutivo.<br> Intereses por mora. Capitalización<br> Art. 60. - La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones,<br>anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de<br> interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br>interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o<br>culpa devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de<br>pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br>interés por mora mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.<br> Este recargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder<br>y la obligación de abonar los mismos, subsistirá no obstante la falta de<br>reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal,<br>mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de<br>éstas.<br> En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al<br>mismo tiempo los intereses por mora que dicha deuda hubiese devengado, estos,<br>transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos<br>en este artículo. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido<br>actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo<br>fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del<br>gravamen actualizado.<br> Facilidades de pago<br> Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br>Art. 61. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasas y contribuciones,<br>recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensual es con un anticipo<br>que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total<br>adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de cuotas mensuales, el<br>monto del anticipo y las condiciones para el otorgamiento de facilidades de<br>pago en atención a razones de política tributaria.<br> Con los recaudos que se establezca, se aplicará un interés del tipo corriente<br>que cobre el Banco de la Nación Argentina, para descuentos comerciales y que<br>empezará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos<br>é intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la prestación,<br>el contribuyente o responsable deberá renunciar expresamente al beneficio de la<br>prescripción en los casos que pudiera ser alegada. Las solicitudes sobre plazo<br>que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el artículo 60°.<br> Fiscalía de Estado en los casos de concurso civil y/o quiebra podrá conceder<br>facilidades de pago con los intereses por financiación según los acuerdos<br>concursados por aplicación de la ley 24.522.<br> Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br>Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas<br>fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre<br>que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.<br> No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención que no<br>depositen retenciones realizadas.<br> Pago extemporáneo de cuotas<br> Art. 62. - El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos<br>en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo<br>establecido en el artículo 60° aplicable sobre las cuotas del capital vencidas,<br>sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar<br>exigible la totalidad de la deuda.<br> Cobro por apremio<br> Art. 63. - La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación, la decisión<br>del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva o la deuda<br>resultante de declaraciones juradas debidamente notificada o de los padrones de<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el artículo 51° o en los que se fije especialmente<br>podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.<br> Cobro administrativo o judicial mínimo<br> Art. 64. - El Poder Ejecutivo queda facultado para no solicitar el cobro<br>administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales: Cuando el importe<br>de la deuda administrativa o judicial no supere los quinientos pesos ($ 500)<br>por contribuyente.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe.<br> CAPITULO SEGUNDO - Actualización de los débitos y créditos fiscales<br> Actualización del crédito fiscal<br> Art. 65. - Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br>Fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y<br>multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br> y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br> El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la<br>actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea<br>imputable al contribuyente.<br> Base de la actualización<br> Art. 66. - La actualización procederá sobre la base de la variación del índice<br>que establecerá el P.E., en función de los datos suministrados por el<br>I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el<br>penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> Art. 67. - El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos<br>a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.<br> Art. 68. - Cuando el monto de la actualización e intereses no fuere abonado al<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br>momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de<br>aplicación el presente régimen legal, desde ése momento hasta el de su efectivo<br>pago en la forma y plazo previsto para los tributos.<br> Art. 69. - La actualización integrará la base para el cálculo de las multas y<br>recargos previstos en éste Código Fiscal.<br> Recargos sobre deuda actualizada<br> Art. 70. - Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos<br>anteriores, devengarán en concepto de recargo, un porcentaje mensual que al<br>efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con<br>aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.<br> El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde l a fecha<br>del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.<br> La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de<br>las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.<br> Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br>Art. 71. - Por el período durante el cual no corresponde la actualización<br>conforme lo previsto en el artículo 65°, las deudas devengarán el recargo<br>mensual que fijará el Poder Ejecutivo.<br> Actualización de la deuda fiscal<br> Art. 72. - En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitare la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>excesos, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde<br>la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga<br>la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de<br>actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 66°.<br> TITULO NOVENO - Acciones y procedimientos en materia fiscal<br> Tramite iniciación<br> Art. 73. - Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá<br>iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las<br>disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.<br> Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br>Primera instancia. Decisiones<br> Art. 74. - Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Recurso de reconsideración<br> Art. 75. - El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones de<br>la Autoridad de Aplicación que:<br> a) determinen obligaciones tributarias;<br> b) fijen valuaciones fiscales;<br> c) calculen actualizaciones de deudas;<br> d) impongan sanciones por infracciones;<br> e) denieguen exenciones.<br> El contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br> reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br>reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>recibo especial de retorno, dentro de los (15) quince días de su notificación.<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse,<br>no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos<br>acaecidos posteriormente.<br> Interposición<br> Art. 76. - El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de<br>Aplicación que haya dictado la resolución impugnada.<br> Suspensión de pago<br> Art. 77. - La interposición del recurso suspende la obligación de pago en<br>relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables,<br>pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.<br> Pagos importes conformados<br> Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br>Art. 78. - A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de<br>reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación<br>fiscal en cuanto a los importes respecto de los cuales preste conformidad. Este<br>requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de<br>contribuyente o responsables.<br> Ejecución<br> Art. 79. - Durante la pendencia del recurso de reconsideración, La Autoridad de<br>Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br> Pruebas, producción y dictamen fiscal<br> Art. 80. - Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar<br>informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título<br>habilitante, dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que<br>deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente, ofrecida por<br>el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer<br>la real situación del hecho.<br> En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán<br> acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>acompañarse con el escrito de presentación.<br> Cuando no pudieren presentarse en este acto, deberán indicarse los motivos y el<br>lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo<br>escrito.<br> Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá<br>producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás<br>diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de<br>Aplicación, se dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que<br>deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de<br>expedición.<br> La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.<br> Resolución. Prórroga<br> Art. 81. - La resolución deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de la<br>interposición del recurso salvo que el recurrente, para la producción de la<br>prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y<br>obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15)<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br>días, en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogado<br>en lo que excediera de dicho plazo. La resolución dictada será notificada al<br>recurrente y al Fiscal de Estado.<br> Inscripción de títulos o testimonio<br> Art. 82. - Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del<br>contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción<br>de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes,<br>siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> Recurso de apelación. Plazo<br> Art. 83. - La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el<br>recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada<br>fehacientemente, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga<br>recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su<br>oposición.<br> Demanda de repetición<br> Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>Art. 84. - Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de<br>repetición en los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el<br>pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por<br>errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al<br>caso concreto.<br> El procedimiento se regirá por las normas del artículo 74°, 83° y 89° de la<br>presente Ley.<br> No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la<br>obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad<br>de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare<br>únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles<br>establecidas con carácter definitivo.<br> Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier<br>apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor<br>del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos<br>improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de<br>Aplicación compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la<br>determinación.<br> Formas. Pruebas. Resolución.<br> Art. 85. - Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas<br>las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a<br>determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las<br>sumas que resultaren adeudarse.<br> Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa<br>sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas<br>que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de<br>Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.<br> La Resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la<br>interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente<br>y al Fiscal de Estado.<br> Denegación tácita<br> Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br>Art. 86. - Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o<br>en las demandas de repetición, no dictare su resolución dentro de los términos<br>establecidos en los artículos 81° y 85° respectivamente, el recurrente podrá<br>considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en<br>la forma prevista en ésta ley.<br> Recurso de apelación. Forma<br> Art. 87. - Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la<br>Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al<br>apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar<br>la improcedencia del recurso, cuando omita dicho requisito.<br> Aceptación o denegación del recurso de apelación<br> Art. 88. - Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación sin<br>más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en<br>término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el<br>escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.<br> En el primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br>decisión dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestara su oposición de conformidad a lo<br>prescripto por el artículo 83°, la Autoridad de aplicación deberá elevar la<br>causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al<br>recurrente, quién podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la<br>notificación.<br> Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta<br>definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 91°, debiendo dictarse la<br>correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al<br>Fiscal de Estado.<br> Recurso de queja. Procedimiento. Resolución<br> Art. 89. - Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución<br>respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan,<br>debiendo notificarse el apelante, el que podrá recurrir directamente en queja<br>ante el Tribunal Fiscal, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br>Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de<br>referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.<br> Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de<br>Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán<br>dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones<br>notificándose al recurrente.<br> Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria quedará abierta la<br>vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 99.<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las<br>actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que<br>prevé el artículo 88, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de la misma.<br> Patrocinio. Acceso a las actuaciones<br> Art. 90. - En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br>responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio de Contador o Abogado.<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br>El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en<br>la que no se observe el requisito precedente. Las partes y los patrocinantes o<br>autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en<br>cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución<br>definitiva.<br> Impulso de oficio. Facultades.<br> Medidas para mejor proveer<br> Art. 91. - El Tribunal de apelación impulsará de oficio el procedimiento,<br>teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver<br>el caso independiente de lo alegado por las partes. Por ello podrá:<br> a) Requerir informes de las Reparticiones Públicas y de terceros<br> b) Ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables;<br> c) Ordenar al comparencia de funcionarios de la Autoridad de Aplicación;<br> d) Convocar a peritos;<br> e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br>e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de<br>sus funciones.<br> Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 34 y 8° del Código<br>Fiscal.<br> El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los vocales de llamar<br>a audiencia durante el término de prueba cuando así lo estime necesario. En<br>este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los<br>demás intervinientes.<br> Presidencia. Facultades<br> Art. 92. - El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite<br>de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.<br> Podrá mandar, devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo<br>adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias<br>que corresponda.<br> Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br>Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas<br>contra la autoridad y decoro de los miembros del Tribunal en las audiencias o<br>en los escritos que se presentaren.<br> Acuerdos<br> Art. 93. - El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por lo menos una vez por<br>semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos<br>cuando las circunstancias lo requieran.<br> El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar<br>sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener<br>en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.<br> Sentencia. Forma<br> Art. 94. - En la celebración de acuerdos los miembros del Tribunal Fiscal,<br>previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión<br>luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a<br>mayoría absoluta de los votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver<br> sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.<br> Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos,<br>la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita<br>de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia<br>dando los fundamentos de la misma.<br> El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación<br>tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho,<br>independientemente de lo alegado y probado por las partes.<br> La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por<br>todos los miembros y autorizada por el secretario o quién lo reemplace debiendo<br>destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado<br>agregarse al respectivo expediente autorizado por el secretario.<br> Secretaría. Funciones<br> Art. 95. - El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal<br>Fiscal, las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias<br>que pase ante el. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br>designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner<br>cargo a los escritos que se presente con designación de día y hora, concurrir a<br>los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.<br> Recurso de apelación. Resolución<br> Art. 96. - En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o<br>proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 75, pero si nuevos<br>argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la<br>resolución recurrida.<br> El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la<br>fecha de la presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos al<br>recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.<br> Nulidad<br> Art. 97. - El Recurso de Nulidad procede por:<br> 1) Vicio de procedimientos;<br> 2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br>2) Defectos de formas en la resolución;<br> 3) Incompetencia del funcionario que la hubiere dictado;<br> 4) Falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la<br>causa;<br> 5) Falta de producción de la prueba ante su admisión, cuando su<br>diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación a sus efectos.<br> Suspensión. Eximisión de las obligaciones de pago de recargos e intereses<br> Art. 98. - La interposición del recurso de apelación y de nulidad en los casos<br>previstos en los Incs. 4) y 5) del Art. 97, sus pende la obligación del pago,<br>pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El<br>Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada<br>cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen la<br>acción del contribuyente.<br> Recurso ante el superior<br> Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br>Art. 99. - Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que:<br> 1) Determine las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas;<br> 2) Resuelvan demandas de repetición u otras resoluciones emanadas de la<br>Autoridad de Aplicación;<br> 3) Cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo<br>establecido en el artículo 96.<br> El contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, podrá interponer recurso<br>contencioso-administrativo, ante el Tribunal Judicial competente que determine<br>la Ley.<br> Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover<br>demanda contencioso - administrativo, el pago de las obligaciones tributarias,<br>no así de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estas.<br>Ante el Tribunal competente, regirán normas procesales comunes.<br> Remisión de los autos a la autoridad de aplicación<br> Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br>Art. 100. - Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificada las partes en<br>debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus<br>efectos.<br> Requisitos previos para recurrir ante la justicia<br> Art. 101. - La interposición del recurso de reconsideración ante la autoridad<br>de aplicación y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal, son requisitos<br>previos para recurrir ante la justicia.<br> Perención<br> Art. 102. - Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso<br>durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.<br> La perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá<br>ser declarada de oficio.<br> Amparo por demora excesiva de la autoridad de aplicación.<br> Art. 103. - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br>ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados<br>administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo de<br>aplicación, podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante amparo por demora<br>excesiva de la Autoridad de Aplicación. La procedencia de la acción se<br>habilitará luego de haber transcurrido 15 días del pedido de pronto despacho<br>ante la autoridad administrativa, sin que se hubiese resuelto el pedido. El<br>pronto despacho procederá transcurridos 60 días corridos del pedido inicial del<br>trámite o diligencia que se trate.<br> Procedimiento<br> Art. 104. - El Tribunal requerirá del funcionario a cargo que dentro de 3 días<br>hábiles informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.<br>Contestado el requerimiento o vencido el plazo, podrá, el Tribunal, resolver lo<br>que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando, en<br>su caso, la realización del trámite administrativo o liberando de él al<br>particular mediante el requerimiento de la garantía que es time suficiente. El<br>vocal instructor sustanciará los trámites dentro de 3 días de recibido los<br>autos a que se refiere el primer párrafo, salvo que él considere necesario<br>dictar medidas para mejor proveer. Una vez cumplido los pasos pertinentes<br>elevará a consideración del resto de vocales para que en 5 días y mediante<br> acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br>acuerdo, resuelvan el caso, salvo que consideren necesario dictar medidas para<br>mejor proveer, las que serán notificadas a las partes.<br> TITULO DECIMO - Infracciones y sanciones<br> CAPITULO PRIMERO - De la calificación y graduación de las sanciones concepto<br> Art. 105. - Toda violación a obligaciones establecidas por este Código, leyes<br>fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas<br>especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.<br> Art. 106. - Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o<br>leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los<br>artículos siguientes.<br> Independencia de las sanciones<br> Art. 107. - Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure<br>además un delito previsto por la legislación represiva, la pena de este último<br>será independiente de la sanción tributaria.<br> Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Sanciones<br> Art. 108. - Las infracciones previstas en este Código, serán sanciones con<br>multas. La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de<br>la infracción.<br> Infracción a los deberes formales. Multa automática<br> Art. 109. - El incumplimiento de los deberes formales establecido por este<br>Código en el Titulo sexto, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder<br>Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y<br>disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa que no<br>podrá ser inferior a un (1) ni superior a diez (10) sueldos mínimos de la<br>Administración vigente al momento de verificarse la infracción.<br> La falta de presentación de los anticipos y/o declaración jurada en el impuesto<br>sobre los Ingresos Brutos, a su vencimiento y/o dentro de los plazos que<br>establezca la Dirección General de Rentas, será sancionada, sin necesidad de<br>requerimiento previo, con una multa equivalente al importe de tres (3)<br>impuestos mínimos correspondientes a la categoría "A", la que se elevará al<br>doble si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,<br> o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br>o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier<br>naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal.<br> La aplicación de esta sanción es independiente de la que pudiera corresponder<br>por omisión de pago y defraudación.<br> Omisión de pago<br> Art. 110. - La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los<br>gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el<br>veinte por ciento (20%) y el cien por cien (100%) de la obligación principal<br>omitida actualizada.<br> Defraudación fiscal<br> Art. 111. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa<br>graduable entre dos y diez veces el monto del gravamen en que total o<br>parcialmente se haya defraudado al Fisco:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra para<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br>producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumban a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos<br>del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su<br>actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los<br>fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br> Presunciones<br> Art. 112. - Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación<br>cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes y otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br>b) Manifiesta oposición entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación que de los mimos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus<br>obligaciones tributarias;<br> c) No exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente de<br>sus operaciones, cuando tengan la obligación de hacerlo.<br> d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios si n<br>la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas;<br> e) Llevar dos o mas juegos de libros con distintos asientos para una misma<br>contabilidad;<br> f) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de<br>otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o<br>industria;<br> g) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;<br> h) Ocultación de algún bien, actividad u operación que implique una falta de<br>declaración o una declaración incompleta de la materia imponible.<br> i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br>i) Ejercicio de actividades gravadas sin la correspondiente inscripción;<br> j) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas<br>exclusivamente para evadir gravámenes.<br> k) Información inexacta sobre actividades y negocios, concernientes a ventas,<br>compras, existencias, valuación, capital invertido, o cualquier otro hecho de<br>carácter análogo.<br> Sanciones especiales<br> Art. 113. - La multa establecida en los artículos 110 y 111 no regirá para el<br>impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de servicios, cuyo régimen<br>sancionatorio será fijado expresamente en la Parte Especial de Libro Segundo<br>del presente cuerpolegal.<br> Omisión o falsedades en la declaración jurada. Falta de presentación<br> Art. 114. - Las omisiones, errores o falsedades que se comprueben en la<br>declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, están sujetos a<br> las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br>las sanciones establecidas para la omisión, evasión, defraudación fiscal,<br>infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de<br>presentación.<br> Procedimiento para aplicar multa automática<br> Art. 115. - El procedimiento para la aplicación de la multa prevista en el Art.<br>109, 2° párrafo podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas,<br>con una notificación emitida por el sistema de computación de datos.<br> Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el<br>infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la<br>declaración jurada omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este<br>artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se<br>considerará como un antecedente en su contra.<br> En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista<br>en el Art. 109, 2° párrafo deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el<br>párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada<br>precedentemente.<br> La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>La Resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al<br>presunto infractor a quién se le acordará un plazo de quince (15) días para que<br>formule por escrito su des cargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su<br>derecho.<br> Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas<br>automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de<br>reconsideración, en los términos del Art. 75 del presente código.<br> Retenciones, percepciones o recaudaciones no ingresadas.<br> Art. 116. - Practicada la retención y/o percepción, el Agente es el único<br>responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido. En caso de no<br>realizar la retención y/o percepción responderá solidariamente junto al<br>contribuyente por la obligación fiscal omitida.<br> El Agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones y/o<br>percepciones que efectúe sin ajustarse a las normas legales que las autoricen.<br> El Agente de retención y/o percepción será responsable en todos los casos en<br>que, por error u omisión, no haya retenido el impuesto, salvo que demuestre que<br> el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br>el contribuyente ha pagado el gravamen de la operación al cual corresponda la<br>retención.<br> CAPITULO SEGUNDO - Responsables de las sanciones<br> Personas físicas. Responsables<br> Art. 117. - Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de<br>este Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las<br>multas previstas en el presente Titulo por las infracciones que ellos mismos<br>cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que<br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o<br>mandatarios, o, con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes<br>les estén subordinados como sus agentes, factores dependientes, todos sin<br>perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.<br> Personas jurídicas o asociaciones<br> Art. 118. - Cuando se cometan infracciones tributarias en negocios de personas<br>ideales, se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar<br>dolo de una persona física.<br> Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br>Fallecimiento del infractor<br> Art. 119. - Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que<br>ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya<br>quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.<br> Error excusable<br> Art. 120. - No incurrirán en omisión de impuestos ni serán pasibles de la<br>multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por<br>error excusable. Se entenderá por error excusable el comportamiento prudente,<br>razonable y normal del contribuyente ante un hecho o evento en el que se halló<br>y aún así incurrió en omisión. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación<br>mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y<br>los motivos que hacen al error excusable.<br> Presentación espontanea<br> Art. 121. - No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones<br>juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por<br> inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br>inspección ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la<br>liquidación de los recargos pertinentes. No se encuentran comprendidos en la<br>presente disposición los agentes de retención o de recaudación.<br> Régimen de reducción de sanciones<br> Art. 122. - Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones<br>juradas antes de corrérsele la vista del Artículo 48 y no fuere reincidente en<br>las infracciones de los artículos 109, 110 y 111, las multas se reducirán a UN<br>TERCIO (1/3) de su mínimo legal.<br> Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada, una vez corrida la vista pero antes<br>de que operase el vencimiento establecido del primer plazo de 15 días acordado<br>para contestarla, las multas de los artículos 109, 110 y 111, excepto<br>reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en dichos artículos,<br>s e reducirán a UN MEDIO (1/2) de su mínimo legal.<br> En caso de que la determinación de oficio practicada por la administración<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>fuese consentida por el interesado, antes de dictada la resolución que resuelve<br>la impugnación, la multa que le hubiese sido aplicada en base a los artículos<br>109, 110 y 111 no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho a DOS TERCIOS (2/3) de la sanción<br>aplicada, no pudiendo ser menor a lo establecido en el párrafo anterior.<br> Cuando fueran de aplicación los artículos 109, 110 y 111 y el saldo total<br>(capital y accesorios) de los gravámenes adeudados no excediera los 3 sueldos<br>mínimos de la administración, no se aplicará sanción si el mismo se ingresara<br>voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.<br> CAPITULO TERCERO - Procedimiento penal procedimiento en deberes formales y<br>omisión de pago<br> Art. 123. - Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago<br>quedarán configurados por el solo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse<br>la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se<br>sancionara de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro<br>de los límites establecidos.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, cuando medien circunstancias debidamente<br> justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br>justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a<br>que se refieren los artículos 109 y 110 de este Código.<br> Instrucción de sumario<br> Art. 124. - La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa, por las<br>infracciones previstas en el artículo 111 dispondrá la instrucción de un<br>sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el<br>término de cinco (5) días alegue s u defensa y presente u ofrezca las pruebas<br>que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su<br>intervención.<br> El interesado dispondrá de diez (10) días para la producción de las pruebas, si<br>así lo solicitare expresamente<br> Vista. Notificación simultanea<br> Art. 125. - La vista del artículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos<br>en el artículo anterior se realizaran simultáneamente por la Autoridad de<br>Aplicación, debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.<br> En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br>En este ultimo caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa<br>simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con<br>la consiguiente impunidad del contribuyente.<br> Condiciones para aplicar multas<br> Art. 126. - Las multas de los artículos 109 y 110 como así también las del<br>inciso a) del 111 en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros,<br>serán de aplicación únicamente cuando existiere:<br> a) Intimación fehaciente.<br> b) Actuaciones o expediente en tramite.<br> c) Cuando se hubiere iniciado inspección.<br> Medidas de seguridad<br> Art. 127. - En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios<br>acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar<br>a la autoridad judicial competente, y/o el embargo de la mercadería u objetos,<br> confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br>confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En<br>caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si<br>las mercaderías fueren perecederas, se autorizara su enajenación previo<br>inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del<br>sumario.<br> Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia<br>y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.<br> Facultades<br> Art. 128. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones<br>y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las<br>infracciones y el esclarecimiento de la verdad.<br> Intervención de documentos<br> Art. 129. - Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de<br>obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la<br>existencia de infracción y la Autoridad de Aplicación considere necesario<br>mantener en resguardo, en el estado en que se encuentre, instrumentos, libros,<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br>correspondencias y todo otro objeto o documento que pueda servir para la<br>determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos,<br>firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime<br>conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con<br>constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha<br>documentación bajo las responsabilidades de ley.<br> Restitución de documentación intervenida<br> Art. 130. - Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el<br>artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30)<br>días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a<br>restituir la documentación intervenida con constancia de firma.<br> TITULO DECIMO PRIMERO - Ejecución fiscal<br> Representación judicial. Titulo ejecutivo<br> Art. 131. - El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal tiene facultad<br>suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos<br>tributarios y sus accesorios, o por cualquier otra obligación escrita y que<br> proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br>proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Publico por medio del<br>procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establece en el presente<br>Titulo. A este efecto, constituye título ejecutivo, la boleta, certificación o<br>liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y organismos<br>autorizados.<br> Normas. Disposiciones supletorias<br> Art. 132. - Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del<br>juicio de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en este<br>Título.<br> Procedimiento<br> Art. 133. - Si el Juez encontrare en forma el titulo ejecutivo, en un solo auto<br>ordenará:<br> 1) Librar mandamientos de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de<br>bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamando con más<br>la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.<br> 2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del<br>plazo de cinco (5) días.<br> 3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.<br> Rebeldía<br> Art. 134. - No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda<br>incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio<br>seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso<br>de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro<br>tramite.<br> Excepciones<br> Art. 135. - Las únicas excepciones admisibles, son:<br> a) Falta de personería.<br> b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br>b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.<br> c) Prescripción.<br> d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.<br> e) Litis pendencia.<br> f) Prorrogas o esperas concedidas por la DGR en forma documentada.<br> g) Incompetencia<br> Ejecutados domiciliados fuera de la provincia de Santiago del Estero<br> Art. 136. - Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia el Juez del<br>Apremio lo intimará conforme a lo dispuesto en el artículo 29 punto 3) dándose<br>intervención al defensor de ausentes.<br> Pruebas de las excepciones<br> Art. 137. - La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito que se<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br>opongan; no procediéndose de esta manera serán rechazadas s in mas tramite,<br>siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Traslado<br> Art. 138. - Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas<br>admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá<br>contestarlas dentro del término de cinco (5) días.<br> Apertura a prueba<br> Art. 139. - Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por<br>el término de diez (10) días improrrogables.<br> Sentencia<br> Art. 140. - Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya<br>hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere<br>opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días<br>ordenando:<br> a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>a) Seguir adelante la ejecución.<br> b) Rechazarla.<br> Apelación<br> Art. 141. - La decisión del Magistrado sólo será apelable para el actor,<br>rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme<br>el artículo 545 del Código de Procedimiento. El recurso deberá deducirse dentro<br>de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.<br> Ejecución de sentencia<br> Art. 142. - Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes<br>del deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A este<br>respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos los<br>inmuebles.<br> Subasta procedimiento<br> Art. 143. - Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br>sociedades autorizadas, o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base<br>publicándose edictos durante dos (2) días.<br> Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de<br>su valuación fiscal, si no hubiera postores se sacarán nuevamente a remate con<br>su base disminuida en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no<br>obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base,<br>publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por<br>tres (3) días.<br> La subasta se anunciará por edictos y se publicará en el Boletín Oficial y en<br>el diario que el Juez designe.<br> Aprobación<br> Art. 144. - Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro<br>(4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más<br>impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada, el<br>Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Aprobado el<br>remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del<br>precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la<br> resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br>resolución del Juez podrá apelarse en relación.<br> Dispensa de fianza<br> Art. 145. - El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los<br>casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones<br>del Código de Procedimiento Civil.<br> Cancelación de gravámenes<br> Art. 146. - A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los<br>gravámenes que afecten a los bienes subastados expresándose en el mandamiento<br>que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.<br> Pérdida de la seña<br> Art. 147. - En el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones<br>adquiridas perderá la suma entregada como seña, y responderá por la diferencia<br>que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y<br>comisión del martillero.<br> Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br>Costas<br> Art. 148. - Las costas causadas por el deudor para su defensa, no podrán ser<br>pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se<br>cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.<br> Aplicación supletoria<br> Art. 149. - Para los casos no previstos en el presente título son aplicables<br>supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia.<br> TITULO DECIMO SEGUNDO - Prescripción. Término<br> Art. 150. - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:<br> a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales,<br>verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar<br>las sanciones por infracciones previstas en es te Código.<br> b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria.<br> c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br>c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y<br>multas.<br> d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución,<br>acreditación o compensación.<br> Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos<br>o empadronados en la Dirección General de Rentas las facultades establecidas en<br>los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de<br>diez (10) años.<br> Iniciación<br> Art. 151. - Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de<br>enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o s e<br>cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo<br>tercero de este artículo.<br> El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr des<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br>de la fecha de pago.<br> El término para la prescripción de la acción del cobro judicial de impuesto,<br>tasa, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr des de la fecha<br>de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que dilucidan los recursos contra<br>aquellas.<br> No inicio del plazo<br> Art. 152. - Los términos de prescripción establecidos en el artículo 150 no<br>correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser<br>conocidos por la Autoridad de Aplicación que lo exterioricen en la Provincia.<br> Interrupción<br> Art. 153. - La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de<br>Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las<br>mismas se interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte<br> del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br>del contribuyente o responsable;<br> 2) Por la renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.<br> 3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de<br>Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda<br>a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre<br>que se notifique al deudor o por demanda judicial.<br> En los casos de lo incisos 1), 2) y 3), el nuevo término de la prescripción<br>comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las<br>circunstancias mencionadas ocurran.<br> La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para<br>aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere<br>el artículo 124.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se<br>interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere<br>el artículo 84.<br> Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br>Art. 154. - La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de<br>acción y de excepción.<br> TITULO DECIMO TERCERO - Disposiciones varias<br> Términos. Formas de computar.<br> Feria fiscal<br> Art. 155. - Todos los términos de días señalados en este Código son<br>perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas<br>en contrario. Los plazos se computan a partir del día hábil administrativo<br>inmediato siguiente de su vencimiento y/o notificación.<br> Determínase la feria fiscal durante la 1ra. Quincena del mes de Enero y la 1ra.<br>Semana de la feria judicial de invierno de cada año, a los efectos de la no<br>computabilidad de los plazos procedimentales en dichos períodos.<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Art. 156. - Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br> practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br>practicadas en cualquiera de las siguientes formas:<br> a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se<br>convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.<br>El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que<br>la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca<br>suscripto por un tercero.<br> b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas,<br>quién dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y<br>hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o<br>no pudiere firmar, podrá hacerlo a s u ruego, un testigo.<br> Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente<br>constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al<br>domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas<br>para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que<br>deben entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo,<br>haciendo que la persona que lo recibe suscriba el acta. Si no hubiere persona<br>dispuesta a recibir la notificación, o si el responsable se negare a firmar,<br>procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br>instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.<br> Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se<br>demuestre su falsedad.<br> c) Por nota o esquela numerada con firma facsimilar del funcionario autorizado,<br>remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección<br>General de Rentas, para su emisión y demás recaudos.<br> d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,<br>remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General<br>disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza<br>del gravámen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación<br>tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,<br>responsables, terceros y/o los que ella posee.<br> e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General,<br>quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia<br>establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br>f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares<br>características.<br> Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma<br>antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por<br>medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL, sin<br>perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para<br>hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.<br> Prueba. Procedencia, presunción de validez de los actos y resoluciones<br> Art. 157. - Cuando existan hechos contradictorios o cuando la Autoridad de<br>Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y<br>condiciones que establezca este Código.<br> Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y<br>validos. Su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde<br>al impugnante.<br> Medios de prueba. Excepciones. Facultades<br> Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br>Art. 158. - Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de<br>confesión de la Administración Pública.<br> Art. 159. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas<br>diligencias y medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de<br>los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.<br> Peritos<br> Art. 160. - Los peritos dictaminarán por escrito y la parte y autoridad ante<br>quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que<br>estimen convenientes.<br> Testigos<br> Art. 161. - El examen de testigos será verbal y directo y cada pregunta<br>contendrá un solo hecho referido al objeto del litigio; será clara, precisa y<br>no podrá involucrar o sugerir una respuesta. Al respecto se aplicaran<br>supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en<br>lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br>Infracción. Leyes fiscales. Denunciante<br> Art. 162. - En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en<br>este Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante<br>participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.<br> Disposiciones varias secreto de las informaciones<br> Art. 163. - L as declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación<br>son secretos, así como los juicios ante el tribunal fiscal en cuanto en ellos<br>se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas<br>de aquellos o a sus personas o las de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judicial es o de la Autoridad de<br>Aplicación, están obligados a mantener en la mas estricta reserva, todo lo que<br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder<br>comunicarlos a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara<br>oportuno a solicitud de los interesados.<br> Las informaciones antedichas, no serán admitidas como pruebas de causas<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br>judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos<br>criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente<br>relacionada con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado<br>siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Autoridad de Aplicación para la Fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br>reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.<br> Exenciones<br> Art. 164. - Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo<br>disposición en contrario de este código o de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas<br>personas entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos<br>taxativamente establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos<br> formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br>formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br> Las personas o entidades beneficiadas con las franquicias concedidas por este<br>Código, quedan obligadas a declarar dentro de los (30) treinta días de<br>producido, cualquier cambio que importe variar las condiciones que dieran lugar<br>a la exención.<br> Las exenciones de las obligaciones tributarias concedidas o a concederse no<br>implican para el sujeto exento la liberación de actuar como agente de<br>retención, percepción, recaudación o información, ni ninguna otra franquicia no<br>establecida en forma expresa.<br> TITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones Transitorias<br> Art. 165. - El Poder Ejecutivo deberá constituir el Tribunal Fiscal en el Plazo<br>de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley. Hasta tanto se<br>constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá<br>los recursos, que conforme a este Código son competencia de dicho Organismo,<br>siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales<br>que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.<br> Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br>Constituido el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía deberá remitir las<br>actuaciones que se encuentre tramitando ante el mismo, cualquiera sea su<br>estado, para que prosiga el trámite en el Tribunal Fiscal.<br> Art. 166. - En un plazo de 90 días luego de conformado el Tribunal Fiscal,<br>deberá confeccionar el reglamento interno, el que entrará en vigencia a partir<br>del día siguiente a su publicación.<br> Art. 167. - Los ajustes por actualización de las bases imponibles y de los<br>tributos establecidos por Ley, a los fines de su percepción, podrán ser<br>dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo, con sujeción a los<br>procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes<br>impositivas.<br> Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales<br>inmobiliarias y de automotores pertinentes.<br> LIBRO SEGUNDO<br> Parte Especial<br> TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br>TITULO PRIMERO - Impuesto inmobiliario<br> CAPITULO PRIMERO - Materia imponible<br> Art. 168. - Por cada inmueble urbano o rural de la Provincia de Santiago del<br>Estero, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen<br>en este Título.<br> Hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria<br> Art. 169. - La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio<br>usufructo o posesión a titulo de dueño de los inmuebles, con prescindencia de<br>la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la<br>determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO SEGUNDO - Sujetos pasivos<br> Art. 170. - Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de<br>dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles<br>ubicados en el territorio de la Provincia.<br> Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br>Se considerarán poseedores a título de dueño<br> a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere<br>inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br> b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la<br>escritura traslativa de dominio.<br> c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> Solidaridad<br> Art. 171. - El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son<br>solidariamente responsables de sus pagos los condóminos, coherederos y<br>co-poseedores a título de dueño.<br> Subdivisiones de inmuebles<br> Art. 172. - En las subdivisiones de inmuebles urbanos, incluidos los del<br>régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote<br>o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las<br> autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br>autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de<br>cada uno de ellos.<br> Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble<br>subdividido deberá inscribir el mismo antela Dirección General de Catastro y el<br>Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de<br>sanciones por infracción a los deberes formales.<br> En los casos de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal el<br>impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la registración del<br>plano de mensura y división para afectar a la propiedad horizontal, sin<br>perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiera corresponder como condominio<br>o co-poseedor a título de dueño.<br> La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección<br>General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el<br>plazo previsto en el segundo párrafo.<br> La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de origen será<br>requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.<br> Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br>Compraventa a plazos<br> Art. 173. - En los casos de venta de inmueble a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión de dominio, indistintamente el propietario del<br>inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual<br>y solidariamente al pago del impuesto total.<br> Comunicación de traslados de dominio<br> Art. 174. - E l Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda<br>enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación<br>al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización<br>de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el<br>territorio de la Provincia.<br> Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de<br>tierras fiscales o las que concedan en venta informarán de tal circunstancia a<br>los organismos arriba mencionados.<br> Escribanos públicos. Obligaciones<br> Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br>Art. 175. - Los Escribanos Públicos y Autoridades administrativas y judicial es<br>que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de<br>dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a<br>asegurar el pago de impuestos. Su incumplimiento los hará solidariamente<br>responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos<br>25 y 26 del Código Fiscal.<br> Deberes de funcionarios públicos<br> Art. 176. - Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales, municipales o<br>comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes<br>inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el<br>pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En<br>todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas<br>precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los<br>inmuebles que han motivado el acto de la gestión.<br> CAPITULO TERCERO - Exenciones<br> Art. 177. - Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br>exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación<br>tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir respectivamente; el año<br>siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto<br>cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o<br>exención comenzará al año siguiente al de la fecha de la toma de posesión.<br> En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente al de la fecha<br>del decreto o resolución respectiva salvo que el comienzo del beneficio es té<br>expresamente consignado en dichas normas.<br> Art. 178. - Están exentos del pago del impuesto establecido en este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que<br>venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que<br>tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado<br>Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas por<br>las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.<br> b) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto; a la vivienda de<br>sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;<br> c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br>c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los<br>inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones<br>diplomáticas y consulares;<br> d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las<br>religiones, autorizadas por autoridad competente, que se practiquen en la<br>Provincia;<br> e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles o<br>religiosas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no<br>persigan fines de lucro; a las comisiones vecinales constituidas conforme a la<br>legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines<br>específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con<br>personería gremial, cualquiera fuese su grado;<br> f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas,<br>bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, salas de<br>primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que<br>los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público<br>en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br>ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;<br> g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones<br>gremiales, deportivas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social<br>o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes<br>respectivas;<br> h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> i) Los jubilados o pensionados que perciban el haber mínimo, titulares de<br>vivienda única, destinado a vivienda propia e inscripto como bien de familia,<br>un 50% del impuesto inmobiliario urbano. Para poder acceder al beneficio,<br>facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y<br>reglamentarias necesarias.<br> j) Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación (escritura,<br>boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere<br>anterior).<br> Art. 179. - Las exenciones del artículo anterior son de carácter permanente<br>hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser<br> comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br>comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a<br>la desaparición de la causal de exención, bajo pena de abonar una multa por<br>defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.<br> En cualquier época el Estado puede de oficio hacer verificaciones para la<br>constatación de los hechos denunciados.<br> CAPITULO CUARTO - Base imponible - Determinación<br> Art. 180. - La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación<br>fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos<br>mencionados en el presente Título.<br> La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.<br> Art. 181. - La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la<br>tierra libre de mejoras.<br> Art. 182. - Se podrán utilizar dos procedimientos conjunta o separadamente,<br>para la valuación fiscal de los inmuebles:<br> a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br>a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br> 1) Por división o unificación.<br> 2) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado, o mejoras de carácter general;<br> 3) Para subsanar errores;<br> 4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción.<br> 5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable conformada por la<br>Dirección General de Catastro.<br> b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para<br>ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas<br>en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por<br>superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el<br>aumento vegetativo del valor de la propiedad.<br> El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por<br> departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br>departamento, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br> Art. 183. - La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el<br>Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo<br>los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.<br> Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su<br>publicación no se interpone recurso de reconsideración.<br> Recargos sobre impuestos básicos<br> Art. 184. - La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto<br>básico:<br> a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones<br>que establece el artículo 32 del Código Fiscal.<br> b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.<br> Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de<br>un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br>tierra. Esta disposición no será aplicable a los inmuebles que hubieren estado<br>categorizados como edificados con anterioridad y cuyas mejoras se reduzcan a<br>menos del treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, como<br>consecuencia de la depreciación por amortización y/o incremento del valor del<br>terreno, o que por la situación socioeconómica del contribuyente, el Poder<br>Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.<br> No se consideran mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.<br> Exceptúase del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad<br>del o los titulares del dominio y que reúnan las siguientes características:<br> 1) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 m2 ubicados en las ciudades y<br>municipios de primera y segunda categoría.<br> 2) Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 m2 en las demás ciudades y<br>pueblos.<br> Exceptúase también los terrenos que no puedan edificarse por impedimento legal<br>no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente<br>inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales<br> concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br>concordantes, por un término máximo de cinco años, contados desde el 1° de<br>Enero del año siguiente al de su inscripción.<br> Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica<br>del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca<br>el Poder Ejecutivo, soportarán un gravamen que se denominará "recargo<br>adicional".<br> c) Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el<br>mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme a la zona,<br>dimensión del predio y explotación.<br> Bonificaciones, salinidad, inundación<br> Art. 185. - La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá<br>de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva en el caso que aquellos<br>sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente,<br>siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20<br>%) por ciento del área total y en forma proporcional.<br> En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br>suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la<br>reglamentación.<br> CAPITULO QUINTO - Pago<br> Art. 186. - El impuesto y los recargos establecidos en el presente título<br>deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y<br>términos que el Poder Ejecutivo establezca.<br> El impuesto inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un 20 % para los<br>contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en termino hasta el día<br>fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y en un 30 % cuando<br>el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general<br>del primer anticipo y/o cuota.<br> Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en<br>efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado<br>en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según<br>corresponda al día de vencimiento respectivo.<br> TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br> CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br>CAPITULO PRIMERO - Hecho Imponible<br> Art. 187. - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la<br>naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el<br>lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y<br>aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y<br>privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto<br>sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br>siguientes.<br>Habitualidad<br> Art. 188. - Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al<br>desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o<br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales<br>actividades.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br> Pagos fuera de término<br> Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes<br>formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de<br>recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro<br>Primero del presente Código Fiscal.<br> Autoridad de Aplicación<br> Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a<br>cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y<br>municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y<br>que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la<br>presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales<br>competentes a título de colaboración y reciprocidad.<br> Autorización de actos<br> Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa<br>colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado<br>con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen<br>o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa<br>de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los<br>funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a<br>las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.<br> Coparticipación<br> Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será<br>depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre<br>las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la<br>recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br> A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la<br>localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda<br>habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.<br> La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se<br>realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder<br>Ejecutivo.<br>La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> Actividades Alcanzadas<br> Art. 189. - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales: El hecho imponible esta configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br> Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,<br> obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br> Pagos fuera de término<br> Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes<br>formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de<br>recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro<br>Primero del presente Código Fiscal.<br> Autoridad de Aplicación<br> Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a<br>cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y<br>municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y<br>que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la<br>presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales<br>competentes a título de colaboración y reciprocidad.<br> Autorización de actos<br> Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa<br>colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado<br>con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen<br>o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa<br>de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los<br>funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a<br>las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.<br> Coparticipación<br> Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será<br>depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre<br>las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la<br>recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br> A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la<br>localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda<br>habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.<br> La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se<br>realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder<br>Ejecutivo.<br> TITULO SEXTO - Contribución de mejoras<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales<br> Hecho Imponible<br> Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y<br>rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios<br>especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,<br>estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y<br>condiciones que establece la presente ley.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables<br> Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños<br>o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los<br>poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los<br>titulares de dominio.<br> CAPITULO TERCERO - Base Imponible<br> Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el<br>contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá<br>exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble<br>valorizado por la obra pública.<br> CAPITULO CUARTO - Del Pago<br> Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los<br>responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los<br>contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso<br>público.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el<br>pago de la Contribución de Mejoras.<br> Falta de pago<br> Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder<br>Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título<br>VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización<br>obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y<br>locación de inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de casa de hasta cinco (5) unidades habitacionales o locales<br>comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración,<br>en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad<br>o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga<br>mas de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo<br>mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas<br>efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el<br>propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br> Pagos fuera de término<br> Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes<br>formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de<br>recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro<br>Primero del presente Código Fiscal.<br> Autoridad de Aplicación<br> Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a<br>cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y<br>municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y<br>que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la<br>presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales<br>competentes a título de colaboración y reciprocidad.<br> Autorización de actos<br> Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa<br>colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado<br>con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen<br>o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa<br>de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los<br>funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a<br>las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.<br> Coparticipación<br> Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será<br>depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre<br>las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la<br>recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br> A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la<br>localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda<br>habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.<br> La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se<br>realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder<br>Ejecutivo.<br> TITULO SEXTO - Contribución de mejoras<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales<br> Hecho Imponible<br> Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y<br>rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios<br>especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,<br>estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y<br>condiciones que establece la presente ley.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables<br> Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños<br>o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los<br>poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los<br>titulares de dominio.<br> CAPITULO TERCERO - Base Imponible<br> Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el<br>contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá<br>exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble<br>valorizado por la obra pública.<br> CAPITULO CUARTO - Del Pago<br> Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los<br>responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los<br>contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso<br>público.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el<br>pago de la Contribución de Mejoras.<br> Falta de pago<br> Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder<br>Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título<br>VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización<br> monetaria contemplada en el mismo.<br> El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de<br>recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del<br>presente cuerpo legal.<br> Juicio de ejecución fiscal<br> Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el<br>Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,<br>los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.<br> Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el<br>cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que<br>conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que<br>correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del<br>Tesoro para su gestión de cobro judicial.<br> Donación con destino a obra pública<br> Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la<br>obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del<br>valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de<br>la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones<br>de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será<br>reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.<br> Propiedad afectada por más de una obra<br> Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una<br>obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de<br>Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:<br> a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra<br>existente, se cobrará únicamente éste.<br> b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución<br>correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde<br>a la nueva obra y el que se venía cobrando.<br> c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el<br>tributo correspondiente a la obra de mayor valor.<br>uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes y otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Determinación del Hecho Imponible<br> Art. 190. - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br> naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br> Pagos fuera de término<br> Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes<br>formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de<br>recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro<br>Primero del presente Código Fiscal.<br> Autoridad de Aplicación<br> Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a<br>cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y<br>municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y<br>que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la<br>presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales<br>competentes a título de colaboración y reciprocidad.<br> Autorización de actos<br> Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa<br>colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado<br>con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen<br>o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa<br>de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los<br>funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a<br>las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.<br> Coparticipación<br> Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será<br>depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre<br>las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la<br>recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br> A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la<br>localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda<br>habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.<br> La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se<br>realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder<br>Ejecutivo.<br> TITULO SEXTO - Contribución de mejoras<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales<br> Hecho Imponible<br> Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y<br>rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios<br>especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,<br>estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y<br>condiciones que establece la presente ley.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables<br> Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños<br>o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los<br>poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los<br>titulares de dominio.<br> CAPITULO TERCERO - Base Imponible<br> Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el<br>contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá<br>exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble<br>valorizado por la obra pública.<br> CAPITULO CUARTO - Del Pago<br> Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los<br>responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los<br>contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso<br>público.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el<br>pago de la Contribución de Mejoras.<br> Falta de pago<br> Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder<br>Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título<br>VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización<br> monetaria contemplada en el mismo.<br> El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de<br>recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del<br>presente cuerpo legal.<br> Juicio de ejecución fiscal<br> Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el<br>Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,<br>los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.<br> Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el<br>cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que<br>conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que<br>correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del<br>Tesoro para su gestión de cobro judicial.<br> Donación con destino a obra pública<br> Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la<br>obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del<br>valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de<br>la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones<br>de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será<br>reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.<br> Propiedad afectada por más de una obra<br> Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una<br>obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de<br>Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:<br> a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra<br>existente, se cobrará únicamente éste.<br> b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución<br>correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde<br>a la nueva obra y el que se venía cobrando.<br> c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el<br>tributo correspondiente a la obra de mayor valor.<br> CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación<br> Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección<br>General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que<br>coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección<br>General de Catastro.<br> La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,<br>el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y<br>Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la<br>Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por<br>los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las<br>disposiciones del presente Título.<br> Catastro Inmobiliario<br> Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General<br>de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles<br>comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas<br>catastrales.<br> Documentación Catastral<br> Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:<br> 1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se<br>marcará la zona contributiva.<br> 2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que<br>contendrán:<br> a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.<br> b) Superficie de cada uno de ellos.<br> c) Medida lineal de frente a la obra pública.<br> d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.<br> Catastro por secciones<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del<br>gravamen.<br> Ingresos no gravados<br> Art. 191. - No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br> b) El desempeño de cargos públicos.<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br> Pagos fuera de término<br> Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes<br>formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de<br>recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro<br>Primero del presente Código Fiscal.<br> Autoridad de Aplicación<br> Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a<br>cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y<br>municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y<br>que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la<br>presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales<br>competentes a título de colaboración y reciprocidad.<br> Autorización de actos<br> Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa<br>colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado<br>con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen<br>o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa<br>de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los<br>funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a<br>las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.<br> Coparticipación<br> Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será<br>depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre<br>las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la<br>recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br> A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la<br>localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda<br>habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.<br> La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se<br>realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder<br>Ejecutivo.<br> TITULO SEXTO - Contribución de mejoras<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales<br> Hecho Imponible<br> Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y<br>rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios<br>especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,<br>estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y<br>condiciones que establece la presente ley.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables<br> Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños<br>o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los<br>poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los<br>titulares de dominio.<br> CAPITULO TERCERO - Base Imponible<br> Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el<br>contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá<br>exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble<br>valorizado por la obra pública.<br> CAPITULO CUARTO - Del Pago<br> Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los<br>responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los<br>contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso<br>público.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el<br>pago de la Contribución de Mejoras.<br> Falta de pago<br> Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder<br>Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título<br>VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización<br> monetaria contemplada en el mismo.<br> El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de<br>recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del<br>presente cuerpo legal.<br> Juicio de ejecución fiscal<br> Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el<br>Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,<br>los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.<br> Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el<br>cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que<br>conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que<br>correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del<br>Tesoro para su gestión de cobro judicial.<br> Donación con destino a obra pública<br> Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la<br>obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del<br>valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de<br>la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones<br>de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será<br>reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.<br> Propiedad afectada por más de una obra<br> Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una<br>obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de<br>Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:<br> a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra<br>existente, se cobrará únicamente éste.<br> b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución<br>correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde<br>a la nueva obra y el que se venía cobrando.<br> c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el<br>tributo correspondiente a la obra de mayor valor.<br> CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación<br> Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección<br>General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que<br>coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección<br>General de Catastro.<br> La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,<br>el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y<br>Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la<br>Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por<br>los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las<br>disposiciones del presente Título.<br> Catastro Inmobiliario<br> Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General<br>de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles<br>comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas<br>catastrales.<br> Documentación Catastral<br> Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:<br> 1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se<br>marcará la zona contributiva.<br> 2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que<br>contendrán:<br> a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.<br> b) Superficie de cada uno de ellos.<br> c) Medida lineal de frente a la obra pública.<br> d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.<br> Catastro por secciones<br> Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o<br>tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.<br> Solicitud. Datos e informes<br> Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y<br>empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los<br>títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como<br>así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.<br> Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los<br>funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su<br>reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán<br>graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.<br> Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados<br>trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento<br>producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales<br>que proporcione el INDEC.<br> Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor<br>fiscal de la propiedad de que se trate.<br> Valuación<br> Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las<br>propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que<br>serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el<br>número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la<br>propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras<br>de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.<br> La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará<br>en la ficha contable correspondiente.<br> Constancia<br> Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre<br>estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará<br>expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la<br>Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la<br>liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición<br>d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en<br>la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador<br>con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de<br>Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,<br>eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) Honorarios de Directores, Socios Administradores de S.R.L., Consejo de<br>Vigilancia ni otros Organos de Control de las personas de existencia ideal.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de<br>concursos y quiebras.<br> f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de<br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con<br>asegurados.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención percepción e<br>información<br> Art. 192. - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br> gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br> Pagos fuera de término<br> Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes<br>formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de<br>recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro<br>Primero del presente Código Fiscal.<br> Autoridad de Aplicación<br> Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a<br>cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y<br>municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y<br>que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la<br>presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales<br>competentes a título de colaboración y reciprocidad.<br> Autorización de actos<br> Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa<br>colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado<br>con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen<br>o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa<br>de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los<br>funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a<br>las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.<br> Coparticipación<br> Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será<br>depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre<br>las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la<br>recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br> A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la<br>localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda<br>habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.<br> La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se<br>realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder<br>Ejecutivo.<br> TITULO SEXTO - Contribución de mejoras<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales<br> Hecho Imponible<br> Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y<br>rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios<br>especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,<br>estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y<br>condiciones que establece la presente ley.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables<br> Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños<br>o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los<br>poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los<br>titulares de dominio.<br> CAPITULO TERCERO - Base Imponible<br> Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el<br>contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá<br>exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble<br>valorizado por la obra pública.<br> CAPITULO CUARTO - Del Pago<br> Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los<br>responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los<br>contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso<br>público.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el<br>pago de la Contribución de Mejoras.<br> Falta de pago<br> Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder<br>Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título<br>VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización<br> monetaria contemplada en el mismo.<br> El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de<br>recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del<br>presente cuerpo legal.<br> Juicio de ejecución fiscal<br> Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el<br>Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,<br>los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.<br> Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el<br>cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que<br>conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que<br>correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del<br>Tesoro para su gestión de cobro judicial.<br> Donación con destino a obra pública<br> Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la<br>obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del<br>valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de<br>la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones<br>de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será<br>reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.<br> Propiedad afectada por más de una obra<br> Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una<br>obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de<br>Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:<br> a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra<br>existente, se cobrará únicamente éste.<br> b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución<br>correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde<br>a la nueva obra y el que se venía cobrando.<br> c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el<br>tributo correspondiente a la obra de mayor valor.<br> CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación<br> Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección<br>General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que<br>coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección<br>General de Catastro.<br> La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,<br>el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y<br>Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la<br>Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por<br>los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las<br>disposiciones del presente Título.<br> Catastro Inmobiliario<br> Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General<br>de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles<br>comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas<br>catastrales.<br> Documentación Catastral<br> Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:<br> 1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se<br>marcará la zona contributiva.<br> 2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que<br>contendrán:<br> a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.<br> b) Superficie de cada uno de ellos.<br> c) Medida lineal de frente a la obra pública.<br> d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.<br> Catastro por secciones<br> Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o<br>tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.<br> Solicitud. Datos e informes<br> Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y<br>empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los<br>títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como<br>así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.<br> Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los<br>funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su<br>reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán<br>graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.<br> Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados<br>trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento<br>producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales<br>que proporcione el INDEC.<br> Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor<br>fiscal de la propiedad de que se trate.<br> Valuación<br> Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las<br>propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que<br>serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el<br>número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la<br>propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras<br>de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.<br> La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará<br>en la ficha contable correspondiente.<br> Constancia<br> Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre<br>estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará<br>expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la<br>Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la<br>liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición<br> oficial ejecutora de la obra pública.<br> Remisión de documentación<br> Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,<br>deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca<br>de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,<br>afectados al pago de la Contribución de Mejoras.<br> Cancelación de deuda<br> Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio<br>de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable<br>respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado<br>podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las<br>correspondientes boletas o recibos de pago.<br> Propietario o domicilios desconocidos<br> Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o<br>sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación<br>por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la<br>Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación<br>y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde<br>la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.<br> Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,<br>se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la<br>Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha<br>mediado justa causa para no comparecer.<br> Liquidación<br> Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no<br>fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como<br>correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación<br>que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad<br>al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las<br>características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las<br>sanciones establecidas si correspondiere.<br>gravadas.<br> Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y<br>cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen<br>el hecho imponible.<br> Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como<br>agentes de retención, percepción o información, las personas físicas,<br>sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios,<br>asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos<br>de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Oportunidad de la retención<br> Art. 193. - Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de<br>abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores,<br>acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o<br>sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se<br>produzca.<br> CAPITULO TERCERO - Ingresos Brutos - Concepto<br> *Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br> Pagos fuera de término<br> Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes<br>formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de<br>recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro<br>Primero del presente Código Fiscal.<br> Autoridad de Aplicación<br> Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a<br>cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y<br>municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y<br>que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la<br>presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales<br>competentes a título de colaboración y reciprocidad.<br> Autorización de actos<br> Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa<br>colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado<br>con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen<br>o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa<br>de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los<br>funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a<br>las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.<br> Coparticipación<br> Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será<br>depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre<br>las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la<br>recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br> A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la<br>localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda<br>habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.<br> La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se<br>realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder<br>Ejecutivo.<br> TITULO SEXTO - Contribución de mejoras<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales<br> Hecho Imponible<br> Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y<br>rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios<br>especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,<br>estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y<br>condiciones que establece la presente ley.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables<br> Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños<br>o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los<br>poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los<br>titulares de dominio.<br> CAPITULO TERCERO - Base Imponible<br> Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el<br>contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá<br>exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble<br>valorizado por la obra pública.<br> CAPITULO CUARTO - Del Pago<br> Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los<br>responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los<br>contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso<br>público.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el<br>pago de la Contribución de Mejoras.<br> Falta de pago<br> Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder<br>Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título<br>VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización<br> monetaria contemplada en el mismo.<br> El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de<br>recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del<br>presente cuerpo legal.<br> Juicio de ejecución fiscal<br> Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el<br>Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,<br>los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.<br> Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el<br>cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que<br>conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que<br>correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del<br>Tesoro para su gestión de cobro judicial.<br> Donación con destino a obra pública<br> Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la<br>obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del<br>valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de<br>la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones<br>de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será<br>reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.<br> Propiedad afectada por más de una obra<br> Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una<br>obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de<br>Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:<br> a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra<br>existente, se cobrará únicamente éste.<br> b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución<br>correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde<br>a la nueva obra y el que se venía cobrando.<br> c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el<br>tributo correspondiente a la obra de mayor valor.<br> CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación<br> Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección<br>General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que<br>coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección<br>General de Catastro.<br> La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,<br>el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y<br>Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la<br>Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por<br>los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las<br>disposiciones del presente Título.<br> Catastro Inmobiliario<br> Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General<br>de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles<br>comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas<br>catastrales.<br> Documentación Catastral<br> Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:<br> 1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se<br>marcará la zona contributiva.<br> 2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que<br>contendrán:<br> a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.<br> b) Superficie de cada uno de ellos.<br> c) Medida lineal de frente a la obra pública.<br> d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.<br> Catastro por secciones<br> Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o<br>tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.<br> Solicitud. Datos e informes<br> Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y<br>empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los<br>títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como<br>así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.<br> Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los<br>funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su<br>reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán<br>graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.<br> Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados<br>trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento<br>producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales<br>que proporcione el INDEC.<br> Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor<br>fiscal de la propiedad de que se trate.<br> Valuación<br> Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las<br>propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que<br>serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el<br>número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la<br>propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras<br>de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.<br> La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará<br>en la ficha contable correspondiente.<br> Constancia<br> Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre<br>estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará<br>expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la<br>Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la<br>liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición<br> oficial ejecutora de la obra pública.<br> Remisión de documentación<br> Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,<br>deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca<br>de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,<br>afectados al pago de la Contribución de Mejoras.<br> Cancelación de deuda<br> Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio<br>de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable<br>respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado<br>podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las<br>correspondientes boletas o recibos de pago.<br> Propietario o domicilios desconocidos<br> Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o<br>sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación<br>por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la<br>Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación<br>y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde<br>la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.<br> Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,<br>se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la<br>Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha<br>mediado justa causa para no comparecer.<br> Liquidación<br> Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no<br>fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como<br>correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación<br>que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad<br>al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las<br>características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las<br>sanciones establecidas si correspondiere.<br> Derechos reales<br> Art. 380. - En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o<br>extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial<br>interviniente en el otorgamiento o formalización de tales actos, deberá<br>asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribución de<br>mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.<br> En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales<br>requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán<br>constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto<br>de tributo.<br> En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el<br>contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de<br>otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.<br> Transferencia de inmueble<br> Art. 381. - En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de<br>Mejoras, el adquirente responderá solidariamente con el que transfiere y con el<br>escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia de acuerdo<br>celebrado entre partes.<br> Cesará la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente,<br>subsistiendo la del que transfiere:<br> a) Cuando la Dirección General de Rentas hubiere expedido certificado de libre<br>deuda.<br> b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.<br> Destino de fondos<br> Art. 382. - Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en<br>concepto de Contribución de Mejoras, serán ingresados en la cuenta Rentas<br>Generales a la orden del Superior Gobierno de la Provincia.<br> CAPITULO SEXTO - Contribución de mejoras por obra vial<br>*Art. 194. - Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el<br>ejercicio de la actividad gravada.<br> En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nac.<br>24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen<br>recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la<br>actividad económica que realicen. Se considera ingreso bruto al valor o monto<br>total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto<br>de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la<br>retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección<br>monetaria, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazos de<br>financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los<br>doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes<br> devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br> Pagos fuera de término<br> Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes<br>formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de<br>recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro<br>Primero del presente Código Fiscal.<br> Autoridad de Aplicación<br> Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a<br>cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y<br>municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y<br>que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la<br>presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales<br>competentes a título de colaboración y reciprocidad.<br> Autorización de actos<br> Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa<br>colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado<br>con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen<br>o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa<br>de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los<br>funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a<br>las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.<br> Coparticipación<br> Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será<br>depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre<br>las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la<br>recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br> A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la<br>localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda<br>habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.<br> La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se<br>realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder<br>Ejecutivo.<br> TITULO SEXTO - Contribución de mejoras<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales<br> Hecho Imponible<br> Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y<br>rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios<br>especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,<br>estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y<br>condiciones que establece la presente ley.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables<br> Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños<br>o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los<br>poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los<br>titulares de dominio.<br> CAPITULO TERCERO - Base Imponible<br> Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el<br>contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá<br>exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble<br>valorizado por la obra pública.<br> CAPITULO CUARTO - Del Pago<br> Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los<br>responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los<br>contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso<br>público.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el<br>pago de la Contribución de Mejoras.<br> Falta de pago<br> Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder<br>Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título<br>VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización<br> monetaria contemplada en el mismo.<br> El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de<br>recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del<br>presente cuerpo legal.<br> Juicio de ejecución fiscal<br> Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el<br>Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,<br>los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.<br> Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el<br>cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que<br>conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que<br>correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del<br>Tesoro para su gestión de cobro judicial.<br> Donación con destino a obra pública<br> Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la<br>obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del<br>valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de<br>la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones<br>de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será<br>reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.<br> Propiedad afectada por más de una obra<br> Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una<br>obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de<br>Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:<br> a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra<br>existente, se cobrará únicamente éste.<br> b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución<br>correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde<br>a la nueva obra y el que se venía cobrando.<br> c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el<br>tributo correspondiente a la obra de mayor valor.<br> CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación<br> Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección<br>General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que<br>coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección<br>General de Catastro.<br> La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,<br>el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y<br>Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la<br>Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por<br>los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las<br>disposiciones del presente Título.<br> Catastro Inmobiliario<br> Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General<br>de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles<br>comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas<br>catastrales.<br> Documentación Catastral<br> Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:<br> 1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se<br>marcará la zona contributiva.<br> 2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que<br>contendrán:<br> a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.<br> b) Superficie de cada uno de ellos.<br> c) Medida lineal de frente a la obra pública.<br> d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.<br> Catastro por secciones<br> Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o<br>tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.<br> Solicitud. Datos e informes<br> Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y<br>empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los<br>títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como<br>así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.<br> Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los<br>funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su<br>reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán<br>graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.<br> Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados<br>trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento<br>producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales<br>que proporcione el INDEC.<br> Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor<br>fiscal de la propiedad de que se trate.<br> Valuación<br> Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las<br>propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que<br>serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el<br>número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la<br>propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras<br>de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.<br> La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará<br>en la ficha contable correspondiente.<br> Constancia<br> Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre<br>estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará<br>expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la<br>Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la<br>liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición<br> oficial ejecutora de la obra pública.<br> Remisión de documentación<br> Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,<br>deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca<br>de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,<br>afectados al pago de la Contribución de Mejoras.<br> Cancelación de deuda<br> Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio<br>de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable<br>respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado<br>podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las<br>correspondientes boletas o recibos de pago.<br> Propietario o domicilios desconocidos<br> Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o<br>sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación<br>por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la<br>Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación<br>y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde<br>la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.<br> Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,<br>se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la<br>Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha<br>mediado justa causa para no comparecer.<br> Liquidación<br> Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no<br>fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como<br>correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación<br>que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad<br>al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las<br>características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las<br>sanciones establecidas si correspondiere.<br> Derechos reales<br> Art. 380. - En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o<br>extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial<br>interviniente en el otorgamiento o formalización de tales actos, deberá<br>asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribución de<br>mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.<br> En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales<br>requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán<br>constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto<br>de tributo.<br> En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el<br>contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de<br>otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.<br> Transferencia de inmueble<br> Art. 381. - En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de<br>Mejoras, el adquirente responderá solidariamente con el que transfiere y con el<br>escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia de acuerdo<br>celebrado entre partes.<br> Cesará la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente,<br>subsistiendo la del que transfiere:<br> a) Cuando la Dirección General de Rentas hubiere expedido certificado de libre<br>deuda.<br> b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.<br> Destino de fondos<br> Art. 382. - Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en<br>concepto de Contribución de Mejoras, serán ingresados en la cuenta Rentas<br>Generales a la orden del Superior Gobierno de la Provincia.<br> CAPITULO SEXTO - Contribución de mejoras por obra vial<br> Propiedades ubicadas en zona de influencia<br> Art. 383. - Las propiedades ubicadas dentro de la zona de influencia de las<br>obras viales afirmadas y/o mejoradas con superficie de rodamiento para transito<br>en toda época, construidas por la Dirección Nacional de Vialidad y por el<br>Consejo Provincial de Vialidad, como partes integrantes de las redes de obras<br>viales nacionales o provinciales, existentes o que se construyan dentro de la<br>provincia, quedan afectadas al pago de la Contribución de Mejoras que determina<br>la presente ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 27 de la<br>Ley Provincial N° 2.657, Decreto Ley Nacional N° 505/58 y sus Decretos<br>Reglamentarios.<br> Obras viales afirmadas o mejoradas<br> Art. 384. - Se consideran obras viales mejoradas o afirmadas en general, todas<br>aquellas cuyas calzadas contengan materiales incorporados de calidad diferente<br>al originario de esas calzadas o hayan sido sometidas a tratamiento de<br>mejoramiento progresivo como así también aquellas con las cuales, como<br>consecuencia de su proceso constructivo o naturaleza del terreno, se haya<br>obtenido una superficie de rodamiento transitable en toda época.<br> Zona rural contributiva<br> Art. 385. - Fijase como zona rural contributiva o beneficiaria de la obra vial<br>la de 6 (seis) kilómetros a cada lado de la misma, la que se dividirá a los<br>efectos de la Contribución de Mejoras en 3 (tres) fajas paralelas de 2 (dos)<br>kilómetros de ancho cada una. El monto que corresponda ser abonado por las<br>propiedades situadas en la zona de influencia, se fijara de conformidad con la<br>siguiente escala: el 50% (cincuenta por ciento) del tributo para aquellas<br>propiedades situadas en la primera faja adyacente al camino; el 30% (treinta<br>por ciento) para aquellas situadas en la faja contigua y el 20% (veinte por<br>ciento) para aquellas situadas en la faja exterior.<br> Cuando una propiedad abarque más de una faja, se fijara separadamente el monto<br>a ser abonado por las porciones situadas en cada una de ellas, aplicándoseles<br>la escala correspondiente.<br> Extremos obras viales<br> Art. 386. - En los extremos de las obras viales, por cuya construcción se<br>aplique la contribución, se darán 3 (tres) circunferencias concéntricas con<br>radio de 2 (dos), 4 (cuatro), y 6 (seis) kilómetros respectivamente, que<br>devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en<br>el Art. 208, Inc. f, 2° párrafo. En las operaciones realizadas por los<br>responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular<br>balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos<br>percibidos en el período.<br> Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable<br>y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los<br>ingresos percibidos en el período<br> Texto: Conforme modificación art. 1 Ley 6.881 (B.O. 19/12/2009)<br> Base Imponible - Conceptos no incluidos<br> Art. 195. - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor<br>Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y<br>Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los<br>contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren<br>inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br> Pagos fuera de término<br> Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes<br>formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de<br>recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro<br>Primero del presente Código Fiscal.<br> Autoridad de Aplicación<br> Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a<br>cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y<br>municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y<br>que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la<br>presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales<br>competentes a título de colaboración y reciprocidad.<br> Autorización de actos<br> Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa<br>colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado<br>con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen<br>o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa<br>de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los<br>funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a<br>las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.<br> Coparticipación<br> Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será<br>depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre<br>las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la<br>recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br> A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la<br>localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda<br>habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.<br> La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se<br>realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder<br>Ejecutivo.<br> TITULO SEXTO - Contribución de mejoras<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales<br> Hecho Imponible<br> Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y<br>rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios<br>especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,<br>estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y<br>condiciones que establece la presente ley.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables<br> Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños<br>o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los<br>poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los<br>titulares de dominio.<br> CAPITULO TERCERO - Base Imponible<br> Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el<br>contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá<br>exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble<br>valorizado por la obra pública.<br> CAPITULO CUARTO - Del Pago<br> Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los<br>responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los<br>contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso<br>público.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el<br>pago de la Contribución de Mejoras.<br> Falta de pago<br> Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder<br>Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título<br>VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización<br> monetaria contemplada en el mismo.<br> El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de<br>recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del<br>presente cuerpo legal.<br> Juicio de ejecución fiscal<br> Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el<br>Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,<br>los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.<br> Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el<br>cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que<br>conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que<br>correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del<br>Tesoro para su gestión de cobro judicial.<br> Donación con destino a obra pública<br> Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la<br>obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del<br>valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de<br>la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones<br>de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será<br>reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.<br> Propiedad afectada por más de una obra<br> Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una<br>obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de<br>Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:<br> a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra<br>existente, se cobrará únicamente éste.<br> b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución<br>correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde<br>a la nueva obra y el que se venía cobrando.<br> c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el<br>tributo correspondiente a la obra de mayor valor.<br> CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación<br> Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección<br>General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que<br>coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección<br>General de Catastro.<br> La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,<br>el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y<br>Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la<br>Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por<br>los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las<br>disposiciones del presente Título.<br> Catastro Inmobiliario<br> Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General<br>de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles<br>comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas<br>catastrales.<br> Documentación Catastral<br> Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:<br> 1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se<br>marcará la zona contributiva.<br> 2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que<br>contendrán:<br> a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.<br> b) Superficie de cada uno de ellos.<br> c) Medida lineal de frente a la obra pública.<br> d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.<br> Catastro por secciones<br> Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o<br>tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.<br> Solicitud. Datos e informes<br> Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y<br>empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los<br>títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como<br>así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.<br> Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los<br>funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su<br>reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán<br>graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.<br> Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados<br>trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento<br>producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales<br>que proporcione el INDEC.<br> Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor<br>fiscal de la propiedad de que se trate.<br> Valuación<br> Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las<br>propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que<br>serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el<br>número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la<br>propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras<br>de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.<br> La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará<br>en la ficha contable correspondiente.<br> Constancia<br> Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre<br>estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará<br>expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la<br>Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la<br>liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición<br> oficial ejecutora de la obra pública.<br> Remisión de documentación<br> Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,<br>deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca<br>de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,<br>afectados al pago de la Contribución de Mejoras.<br> Cancelación de deuda<br> Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio<br>de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable<br>respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado<br>podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las<br>correspondientes boletas o recibos de pago.<br> Propietario o domicilios desconocidos<br> Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o<br>sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación<br>por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la<br>Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación<br>y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde<br>la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.<br> Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,<br>se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la<br>Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha<br>mediado justa causa para no comparecer.<br> Liquidación<br> Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no<br>fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como<br>correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación<br>que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad<br>al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las<br>características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las<br>sanciones establecidas si correspondiere.<br> Derechos reales<br> Art. 380. - En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o<br>extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial<br>interviniente en el otorgamiento o formalización de tales actos, deberá<br>asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribución de<br>mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.<br> En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales<br>requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán<br>constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto<br>de tributo.<br> En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el<br>contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de<br>otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.<br> Transferencia de inmueble<br> Art. 381. - En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de<br>Mejoras, el adquirente responderá solidariamente con el que transfiere y con el<br>escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia de acuerdo<br>celebrado entre partes.<br> Cesará la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente,<br>subsistiendo la del que transfiere:<br> a) Cuando la Dirección General de Rentas hubiere expedido certificado de libre<br>deuda.<br> b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.<br> Destino de fondos<br> Art. 382. - Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en<br>concepto de Contribución de Mejoras, serán ingresados en la cuenta Rentas<br>Generales a la orden del Superior Gobierno de la Provincia.<br> CAPITULO SEXTO - Contribución de mejoras por obra vial<br> Propiedades ubicadas en zona de influencia<br> Art. 383. - Las propiedades ubicadas dentro de la zona de influencia de las<br>obras viales afirmadas y/o mejoradas con superficie de rodamiento para transito<br>en toda época, construidas por la Dirección Nacional de Vialidad y por el<br>Consejo Provincial de Vialidad, como partes integrantes de las redes de obras<br>viales nacionales o provinciales, existentes o que se construyan dentro de la<br>provincia, quedan afectadas al pago de la Contribución de Mejoras que determina<br>la presente ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 27 de la<br>Ley Provincial N° 2.657, Decreto Ley Nacional N° 505/58 y sus Decretos<br>Reglamentarios.<br> Obras viales afirmadas o mejoradas<br> Art. 384. - Se consideran obras viales mejoradas o afirmadas en general, todas<br>aquellas cuyas calzadas contengan materiales incorporados de calidad diferente<br>al originario de esas calzadas o hayan sido sometidas a tratamiento de<br>mejoramiento progresivo como así también aquellas con las cuales, como<br>consecuencia de su proceso constructivo o naturaleza del terreno, se haya<br>obtenido una superficie de rodamiento transitable en toda época.<br> Zona rural contributiva<br> Art. 385. - Fijase como zona rural contributiva o beneficiaria de la obra vial<br>la de 6 (seis) kilómetros a cada lado de la misma, la que se dividirá a los<br>efectos de la Contribución de Mejoras en 3 (tres) fajas paralelas de 2 (dos)<br>kilómetros de ancho cada una. El monto que corresponda ser abonado por las<br>propiedades situadas en la zona de influencia, se fijara de conformidad con la<br>siguiente escala: el 50% (cincuenta por ciento) del tributo para aquellas<br>propiedades situadas en la primera faja adyacente al camino; el 30% (treinta<br>por ciento) para aquellas situadas en la faja contigua y el 20% (veinte por<br>ciento) para aquellas situadas en la faja exterior.<br> Cuando una propiedad abarque más de una faja, se fijara separadamente el monto<br>a ser abonado por las porciones situadas en cada una de ellas, aplicándoseles<br>la escala correspondiente.<br> Extremos obras viales<br> Art. 386. - En los extremos de las obras viales, por cuya construcción se<br>aplique la contribución, se darán 3 (tres) circunferencias concéntricas con<br>radio de 2 (dos), 4 (cuatro), y 6 (seis) kilómetros respectivamente, que<br> delimitara las 3 (tres) zonas establecidas por el artículo anterior.<br> Propietarios en ejidos urbanos<br> Art. 387. - Dentro de los ejidos municipales la Contribución de Mejoras estará<br>a cargo de los propietarios con frente a la obra vial.<br> Facultad del consejo provincial de vialidad<br> Art. 388. - El Consejo Provincial de Vialidad podrá requerir de las comunas los<br>datos necesarios para la fijación de las zonas urbanas.<br> No responsables<br> Art. 389. - No son responsables del pago de la Contribución de Mejoras, los<br>propietarios de inmuebles comprendidos en las fajas afectadas que no pudieran<br>aprovechar el camino construido por vías férreas sin paso a nivel, cauces de<br>agua o algún otro accidente topográfico que no permita el libre acceso al<br>camino recorrido menor de 6 (seis ) kilómetros, a partir de la esquina más<br>próxima a la propiedad.<br> CAPITULO SEPTIMO - Contribución de mejoras por obras hidráulica y energética<br> Zona de influencia<br> Art. 390. - A los fines de la presente ley, la Dirección General de Recursos<br>Hídricos y la Dirección General de la Energía de la Provincia, determinaran con<br>aprobación del Poder Ejecutivo la zona de influencia de la obra y las<br>propiedades beneficiadas por ella.<br> Cuenta correlativa<br> Art. 391. - A cada propiedad empadronada en la Dirección General de Catastro y<br>afectada por la Contribución de Mejoras, le corresponderá una cuenta<br>correlativa en la Dirección General de Recursos Hídricos, y en la Dirección<br>General de la Energía de la Provincia.<br> CAPITULO OCTAVO - Disposiciones especiales<br> Art. 392. - Las propiedades alcanzadas por la Ley 2.828 seguirán con el mismo<br>régimen hasta la total cancelación de la deuda.<br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los<br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que<br>correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en<br>el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas<br>natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos<br>en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor<br>final de dicho producto.<br> c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones<br>de intermediación en que actúen.<br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el<br> párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br> Pagos fuera de término<br> Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes<br>formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de<br>recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro<br>Primero del presente Código Fiscal.<br> Autoridad de Aplicación<br> Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a<br>cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y<br>municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y<br>que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la<br>presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales<br>competentes a título de colaboración y reciprocidad.<br> Autorización de actos<br> Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa<br>colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado<br>con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen<br>o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa<br>de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los<br>funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a<br>las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.<br> Coparticipación<br> Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será<br>depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre<br>las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la<br>recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br> A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la<br>localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda<br>habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.<br> La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se<br>realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder<br>Ejecutivo.<br> TITULO SEXTO - Contribución de mejoras<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales<br> Hecho Imponible<br> Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y<br>rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios<br>especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,<br>estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y<br>condiciones que establece la presente ley.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables<br> Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños<br>o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los<br>poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los<br>titulares de dominio.<br> CAPITULO TERCERO - Base Imponible<br> Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el<br>contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá<br>exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble<br>valorizado por la obra pública.<br> CAPITULO CUARTO - Del Pago<br> Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los<br>responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los<br>contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso<br>público.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el<br>pago de la Contribución de Mejoras.<br> Falta de pago<br> Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder<br>Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título<br>VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización<br> monetaria contemplada en el mismo.<br> El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de<br>recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del<br>presente cuerpo legal.<br> Juicio de ejecución fiscal<br> Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el<br>Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,<br>los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.<br> Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el<br>cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que<br>conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que<br>correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del<br>Tesoro para su gestión de cobro judicial.<br> Donación con destino a obra pública<br> Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la<br>obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del<br>valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de<br>la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones<br>de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será<br>reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.<br> Propiedad afectada por más de una obra<br> Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una<br>obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de<br>Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:<br> a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra<br>existente, se cobrará únicamente éste.<br> b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución<br>correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde<br>a la nueva obra y el que se venía cobrando.<br> c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el<br>tributo correspondiente a la obra de mayor valor.<br> CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación<br> Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección<br>General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que<br>coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección<br>General de Catastro.<br> La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,<br>el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y<br>Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la<br>Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por<br>los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las<br>disposiciones del presente Título.<br> Catastro Inmobiliario<br> Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General<br>de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles<br>comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas<br>catastrales.<br> Documentación Catastral<br> Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:<br> 1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se<br>marcará la zona contributiva.<br> 2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que<br>contendrán:<br> a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.<br> b) Superficie de cada uno de ellos.<br> c) Medida lineal de frente a la obra pública.<br> d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.<br> Catastro por secciones<br> Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o<br>tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.<br> Solicitud. Datos e informes<br> Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y<br>empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los<br>títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como<br>así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.<br> Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los<br>funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su<br>reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán<br>graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.<br> Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados<br>trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento<br>producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales<br>que proporcione el INDEC.<br> Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor<br>fiscal de la propiedad de que se trate.<br> Valuación<br> Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las<br>propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que<br>serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el<br>número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la<br>propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras<br>de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.<br> La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará<br>en la ficha contable correspondiente.<br> Constancia<br> Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre<br>estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará<br>expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la<br>Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la<br>liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición<br> oficial ejecutora de la obra pública.<br> Remisión de documentación<br> Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,<br>deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca<br>de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,<br>afectados al pago de la Contribución de Mejoras.<br> Cancelación de deuda<br> Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio<br>de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable<br>respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado<br>podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las<br>correspondientes boletas o recibos de pago.<br> Propietario o domicilios desconocidos<br> Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o<br>sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación<br>por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la<br>Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación<br>y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde<br>la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.<br> Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,<br>se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la<br>Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha<br>mediado justa causa para no comparecer.<br> Liquidación<br> Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no<br>fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como<br>correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación<br>que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad<br>al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las<br>características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las<br>sanciones establecidas si correspondiere.<br> Derechos reales<br> Art. 380. - En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o<br>extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial<br>interviniente en el otorgamiento o formalización de tales actos, deberá<br>asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribución de<br>mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.<br> En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales<br>requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán<br>constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto<br>de tributo.<br> En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el<br>contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de<br>otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.<br> Transferencia de inmueble<br> Art. 381. - En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de<br>Mejoras, el adquirente responderá solidariamente con el que transfiere y con el<br>escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia de acuerdo<br>celebrado entre partes.<br> Cesará la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente,<br>subsistiendo la del que transfiere:<br> a) Cuando la Dirección General de Rentas hubiere expedido certificado de libre<br>deuda.<br> b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.<br> Destino de fondos<br> Art. 382. - Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en<br>concepto de Contribución de Mejoras, serán ingresados en la cuenta Rentas<br>Generales a la orden del Superior Gobierno de la Provincia.<br> CAPITULO SEXTO - Contribución de mejoras por obra vial<br> Propiedades ubicadas en zona de influencia<br> Art. 383. - Las propiedades ubicadas dentro de la zona de influencia de las<br>obras viales afirmadas y/o mejoradas con superficie de rodamiento para transito<br>en toda época, construidas por la Dirección Nacional de Vialidad y por el<br>Consejo Provincial de Vialidad, como partes integrantes de las redes de obras<br>viales nacionales o provinciales, existentes o que se construyan dentro de la<br>provincia, quedan afectadas al pago de la Contribución de Mejoras que determina<br>la presente ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 27 de la<br>Ley Provincial N° 2.657, Decreto Ley Nacional N° 505/58 y sus Decretos<br>Reglamentarios.<br> Obras viales afirmadas o mejoradas<br> Art. 384. - Se consideran obras viales mejoradas o afirmadas en general, todas<br>aquellas cuyas calzadas contengan materiales incorporados de calidad diferente<br>al originario de esas calzadas o hayan sido sometidas a tratamiento de<br>mejoramiento progresivo como así también aquellas con las cuales, como<br>consecuencia de su proceso constructivo o naturaleza del terreno, se haya<br>obtenido una superficie de rodamiento transitable en toda época.<br> Zona rural contributiva<br> Art. 385. - Fijase como zona rural contributiva o beneficiaria de la obra vial<br>la de 6 (seis) kilómetros a cada lado de la misma, la que se dividirá a los<br>efectos de la Contribución de Mejoras en 3 (tres) fajas paralelas de 2 (dos)<br>kilómetros de ancho cada una. El monto que corresponda ser abonado por las<br>propiedades situadas en la zona de influencia, se fijara de conformidad con la<br>siguiente escala: el 50% (cincuenta por ciento) del tributo para aquellas<br>propiedades situadas en la primera faja adyacente al camino; el 30% (treinta<br>por ciento) para aquellas situadas en la faja contigua y el 20% (veinte por<br>ciento) para aquellas situadas en la faja exterior.<br> Cuando una propiedad abarque más de una faja, se fijara separadamente el monto<br>a ser abonado por las porciones situadas en cada una de ellas, aplicándoseles<br>la escala correspondiente.<br> Extremos obras viales<br> Art. 386. - En los extremos de las obras viales, por cuya construcción se<br>aplique la contribución, se darán 3 (tres) circunferencias concéntricas con<br>radio de 2 (dos), 4 (cuatro), y 6 (seis) kilómetros respectivamente, que<br> delimitara las 3 (tres) zonas establecidas por el artículo anterior.<br> Propietarios en ejidos urbanos<br> Art. 387. - Dentro de los ejidos municipales la Contribución de Mejoras estará<br>a cargo de los propietarios con frente a la obra vial.<br> Facultad del consejo provincial de vialidad<br> Art. 388. - El Consejo Provincial de Vialidad podrá requerir de las comunas los<br>datos necesarios para la fijación de las zonas urbanas.<br> No responsables<br> Art. 389. - No son responsables del pago de la Contribución de Mejoras, los<br>propietarios de inmuebles comprendidos en las fajas afectadas que no pudieran<br>aprovechar el camino construido por vías férreas sin paso a nivel, cauces de<br>agua o algún otro accidente topográfico que no permita el libre acceso al<br>camino recorrido menor de 6 (seis ) kilómetros, a partir de la esquina más<br>próxima a la propiedad.<br> CAPITULO SEPTIMO - Contribución de mejoras por obras hidráulica y energética<br> Zona de influencia<br> Art. 390. - A los fines de la presente ley, la Dirección General de Recursos<br>Hídricos y la Dirección General de la Energía de la Provincia, determinaran con<br>aprobación del Poder Ejecutivo la zona de influencia de la obra y las<br>propiedades beneficiadas por ella.<br> Cuenta correlativa<br> Art. 391. - A cada propiedad empadronada en la Dirección General de Catastro y<br>afectada por la Contribución de Mejoras, le corresponderá una cuenta<br>correlativa en la Dirección General de Recursos Hídricos, y en la Dirección<br>General de la Energía de la Provincia.<br> CAPITULO OCTAVO - Disposiciones especiales<br> Art. 392. - Las propiedades alcanzadas por la Ley 2.828 seguirán con el mismo<br>régimen hasta la total cancelación de la deuda.<br> Art. 393. - Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente Titulo, las<br>Municipalidades de primera categoría.<br> Art. 394. - Derógase las disposiciones vigentes del Código Fiscal sancionado<br>por la Ley N° 5.191, leyes; 5.407; 5.411;5.450; 5.453; 5.473 (Art. 2°); 5.534;<br>5.644; 5.944 (Art. 1° inc. "12") 5.945 (Art. 1°); 6.009 (Art. 1°,<br>3°,4°,5°,6°,7°,8°,9°,10°,11°,12°); 6.307 (Art. 3°); 6.378; 6.402; 6.416 (Art.<br>1°); 6.506 (Art. 1°,2°,3°,4°,5°,6°,7°); 6.575; 6.600 (Art. 1°), sus<br>modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.<br> Art. 395. - Comuníquese, etc.<br> Actualización<br> Esta norma no contiene actualización.<br> Citas Legales<br> ley 5191 (Código Fiscal): XLIV-A, 1171<br>ley nac. 20.337: XXXIII-B, 1506<br>ley nacional 24.441: LV-A, 296<br>ley nac. 24.522: LV-D 4381<br>ley nac. 14.005: X-A, 243<br>ley nac. 21.526: XXXVII-A, 121<br>ley nacional 25.248: LX-C, 2815<br>ley nac. 13.238: VIII, 82<br>ley nac. 21.771: XXXVIII-B, 1379<br>ley nac. 20.337: XXXIII-B, 1506<br>ley nac. 20.539: XXXIII-D, 3654<br>ley 2657: XVIII-B, 2205<br>D. ley nac. 505/58: XVIII-A, 498<br>D. reglamentario 6937/58: XVIII-B, 1185<br>ley 5473: XLV-A, 991<br>ley 5534: XLVI-B, 2542<br>ley 5644: XLVIII-B, 2722<br>ley 5944: LIII-A, 1278<br>ley 5945: LIII-B, 2526<br>ley 6009: LIV-D, 5668<br>ley 6307: LVI-D, 5320<br>ley 6506: LX-D, 5287<br>ley 6575: LXII-B, 2789<br>ley 6600: LXIII-A, 1320<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br> e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales<br>y las municipalidades.<br> f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br> h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br> La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarios de hacienda.<br> i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos<br>en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluido transporte y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incisos h) y i) del presente artículo, podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>totalidad de los ingresos.<br> Bases imponibles especiales<br> Art. 196. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br> a) Intermediación en la compra-venta de combustibles líquidos derivados del<br>petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en<br>el marco de la ley 23.966.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas.<br> e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país,<br>efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo anterior.<br> Entidades Financieras<br> Art. 197. - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los<br>intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572<br>y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado<br>texto legal.<br> Operaciones de Locación Financiera y/o Leasing<br> Art. 198. - En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de<br>acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional 25248, realizadas por las<br>entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526, la base imponible<br>se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente.<br>En las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de<br>contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 194.<br> En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar<br>mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el<br>tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la<br>liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.<br> Compañías de seguros y reaseguros<br> Art. 199. - Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto<br>imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio<br>para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> Comisionistas - Consignatarios<br> Art. 200. - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en<br>operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferente entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compra-venta que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Automotores nuevos y usados<br> Art. 201. - Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el<br>ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta<br>de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran<br>liquidados por la misma agencia. Para los automotores usados recibidos como<br>parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la<br>diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los<br> mismos.<br> En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomara como ingreso<br>bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose<br>para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema<br>establecido en el párrafo anterior.<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de<br>unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta<br>y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.<br> Prestamos de dinero<br> Art. 202. - En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por<br>personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la<br>base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se<br>computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Agencia de publicidad<br> Art. 203. - Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por<br>los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que<br>facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Profesiones liberales<br> Art. 204. - En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la<br>percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio<br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida<br>por el monto líquido percibido por los profesionales.<br> Los Profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa<br>de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 (pesos dos mil),<br>no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el Art. N° 7 de la ley<br>impositiva.<br> Espectáculos. Sustitución.<br> Art. 205. - En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales,<br>culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona<br>física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación,<br>asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare<br>dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente<br>depositando el impuesto hasta el 3° día hábil siguiente al que se materializó<br>el hecho imponible.<br> Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos,<br>congresos y seminarios.<br> Cooperativas<br> Art. 206. - En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de<br>intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal<br>concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base<br>imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas<br>operaciones.<br> Detracciones no permitidas<br> Art. 207. - De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan<br>sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Precio pactado en especie<br> Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por<br>la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio<br>prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.<br>oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Art. 208. - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br> boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de l<br>a aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total<br>o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.<br> d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que<br>se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,<br>el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o<br>mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br> f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores<br>finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo<br>transcurrido hasta cada período de pago del impuesto, de acuerdo al quinto<br>párrafo del artículo 194.<br> Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas,<br>destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se<br>devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado<br>para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que<br>fuere anterior.<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.<br> h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las<br>disposiciones de la ley nacional 25.248 -excepto que el dador sea una entidad<br>financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de<br>contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción<br>al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del<br>impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de<br>compra, en las condiciones fijadas en el contrato.<br> i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Art. 209. - De la base imponible, en los casos en que se determine por el<br>principio general, se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br>por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a<br>que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los<br>ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período<br>fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br>que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes<br>respectivos.<br> CAPITULO CUARTO - Exenciones<br> Art. 210. - Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción<br>de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la<br>administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.<br> Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de<br>juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos<br>siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban<br>acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de<br>los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a<br>similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br>casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles<br>Argentino y Correo Argentino, respectivamente.<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las<br>municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los<br>impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de<br> espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de<br>beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y<br>asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados<br>exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o<br>indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad<br>competente según corresponda.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades<br>señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles<br>líquido y/o gas natural.<br> h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.<br> i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de<br>enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.<br> j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la Ley Nacional N° 21771 y mientras les sea de aplicación la<br>exención respecto del Impuesto a las Ganancias.<br> k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o<br>participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos<br>computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o<br>participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br>Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el artículo<br>9° de la presente Ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto<br>fue realizado por cuenta y orden de un tercero.<br> l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> ll) La Dirección Provincial de Aviación Civil.<br> m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren<br>debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose<br>establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor<br>por propietario.<br> n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su<br>decreto reglamentario.<br> ñ) La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales<br>celebrados con el estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($<br>2.000.-) mensuales.<br> CAPITULO QUINTO - Período Fiscal<br> Art. 211. - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año<br>calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer periodos<br>fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias<br>o estacionales.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, estas declaraciones serán<br>mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario<br>correspondiente.<br> Categorías de contribuyentes<br> Art. 212. - Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán<br>clasificados en dos categorías: "A" y "B".<br> "Categoría "A"- Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran<br>obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año<br>anterior, que superen el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000).<br> "Categoría "B"- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que<br>hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el<br>límite fijado para la categoría "A".<br> Facultase al PE a modificar los importes en función de objetivos de política<br>tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones<br>fiscales.<br> Liquidación<br> Art. 213. - El impuesto se liquidará de la siguiente forma:<br> "Para la Categoría "A"- Doce (12) anticipos mensuales sobre la base real de los<br>ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la<br>base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del<br>impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.<br> "Para la Categoría "B"- Seis (6) anticipos bimestrales liquidados sobre la base<br>real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación<br>final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período<br>fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos<br>ingresados.<br> Discriminación de rubros<br> Art. 214. - Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros<br>alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones<br>Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada,<br>tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajustes por desvalorización monetaria-, estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.<br> Detracciones<br> Art. 215. - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido<br>previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto<br> se aplicara la alícuota general.<br> Iniciación de actividades<br> Art. 216. - Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente<br>inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su<br>inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte<br>el contribuyente.<br> El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente<br>ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior.<br>Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la<br>categorización regirá desde el 1° de enero del año subsiguiente.<br> El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse<br>como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.<br> Cese de actividades<br> Art. 217. - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar<br>tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes<br>siguiente a aquel en el que se produjo el hecho.<br> Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el<br>párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable<br>continúa con el ejercicio de su actividad.<br> En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio,<br>sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto<br>correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración<br>jurada respectiva.<br> Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de<br>lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en<br>aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica<br> a) La fusión de empresas u organismos -incluidas unipersonales- a través de una<br>tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPITULO SEXTO<br> Art. 218. - El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los<br>importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> Declaración jurada anual<br> Art. 219. - Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la<br>Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben<br>efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial<br>las que rigen en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br> Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,<br>incluidos en las Categorías "A" y "B" deberán presentar una declaración jurada<br>anual, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la<br>finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las<br>operaciones del ejercicio.<br> En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto<br>mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.<br> La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos<br>mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas,<br>subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que<br>corresponde la declaración jurada.<br> Ingreso del gravamen - Contribuyentes comunes<br> Art. 220. - Los contribuyentes por la deuda propia de la Categoría "A"<br> ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho (18) días corridos siguientes a<br>cada mes, y de la categoría "B" dentro de los quince días (15) días corridos<br>siguientes a cada bimestre.<br> El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto,<br>pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando<br>resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.<br> Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio<br>Multilateral del 18-8-77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el<br>plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El<br>Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los<br>impuestos correspondientes a todos los fiscos, acreditando en la cuenta<br>corriente -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los fondos resultantes de la<br>liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las<br>transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de<br>reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se<br>hallaran exentas del Impuesto de Sellos respectivos. Las normas relativas a la<br>mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán<br>dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.<br> Concesionarios de automotores<br> Art. 221. - Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de<br>unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones<br>de venta en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. El comprobante<br>de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito<br>indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad<br>del Automotor.<br> Deducciones retenciones y anticipos<br> Art. 222. - En las Declaraciones Juradas de cada mes o bimestre se deducirá el<br>importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados<br>procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.<br> Regulación de honorarios<br> Art. 223. - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la<br>retención que corresponda al gravámen por aplicación de la alícuota<br> correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al<br>efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se<br>acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos<br>depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante<br>comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de<br>la sentencia, el monto de los honorarios regulados.<br> Art. 224. - Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más<br>jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral<br>vigente.<br> No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos o fijos.<br> CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas<br> Art. 225. - La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a<br>los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma norma fijará los<br>impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.<br> TITULO TERCERO - Impuesto de sellos<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales<br> Hecho imponible, concepto, determinación, condiciones<br> Art. 226. - Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las<br>disposiciones del presente Titulo, los actos,contratos y operaciones de<br>carácter oneroso, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del<br>Estero en los casos especialmente previstos en este Código;<br> c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en<br>los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con<br>intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a<br>dichos efectos.<br> Otros actos sujetos a impuestos<br> Art. 227. - También estarán sujetos al impuesto.<br> a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de<br>carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.<br> b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades<br>regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de<br>Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad<br>con domicilio fuera de ella.<br> Actos Imponibles. Condiciones<br> Art. 228. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las<br>otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los<br>siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta<br>jurisdicción.<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la<br>Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de<br>servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia<br>de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas etc.<br> d) Las operaciones de compra - venta de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos de registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de<br>Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.<br> Prorroga. Termino duración contrato de sociedad<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en esta jurisdicción.<br> Demás actos. Sujeción<br> g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o<br>en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico<br>Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén<br>alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha<br>liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.<br> Actos formalizados en el exterior<br> Art. 229. - En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.<br> Efectos en la provincia<br> Art. 230. - Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción<br>cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos:<br>aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en<br>los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,<br>administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por<br>objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones<br>constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos no alcanzados. Condiciones<br> Art. 231. - Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo,<br>formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la<br>Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos al pago de este impuesto en<br>los siguientes casos:<br> Bienes inmuebles y muebles registrables<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio<br>Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre<br>bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en<br>dicho territorio;<br> Locación de inmuebles<br> b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital<br>Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,<br>Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación<br>de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.<br> Contratos de suministros<br> c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras publicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br> celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de<br>los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta<br>jurisdicción.<br> Compra-venta de cereales, productos agrícolas, etc.<br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos,<br>que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.<br> Constitución de sociedades o ampliación de capital<br> e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de<br>Santiago del Estero.<br> f) Los contratos de prorroga del termino de duración de sociedades con<br>domicilio social fuera de esta Provincia.<br> Existencia material<br> Art. 232. - Los actos y contratos a que se refiere el presente Título,quedarán<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> Instrumento<br> Art. 233. - Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del<br>que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la<br> misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico<br>con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad<br>de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen<br>los contribuyentes.<br> Anulación<br> Art. 234. - Salvo los casos expresamente previstos en este Titulo o en su<br>reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial<br>de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación<br>del impuesto pagado.<br> Independencia de los impuestos<br> Art. 235. - Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre<br>si y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un<br>mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br> Obligaciones accesorias<br> Art. 236. - E n las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta ultima ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a plazo<br> Art. 237. - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o titulo, se<br>convenga la transferencia del domicilio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones condicionales<br> Art. 238. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto como si fueran puras y simples.<br> Actos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal<br> Art. 239. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,<br>provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y<br>entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se<br> encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad publica, a los fines del<br>impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el<br>momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la<br>fecha en que se notifique la misma.<br> Contrato entre ausentes. Presupuesto y propuesta<br> Art. 240. - Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas<br>en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra<br>modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos<br>al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por<br>hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.<br> El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos<br>firmados por el aceptante.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos<br>actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos<br>debidamente repuestos.<br> Prórroga de contrato<br> Art. 241. - Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva<br>operación sujeta a impuesto.<br> Contradocumentos<br> Art. 242. - Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Art. 243. - No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y<br>operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en<br>esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br>general.<br> CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables sujetos pasivos,<br>determinación<br> Art. 244. - Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.<br> Solidaridad. Escribanos, agentes de percepción, retención, terceros<br> Art. 245. - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas<br>personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por<br>el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto.<br> Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier<br>titulo o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente<br>responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas<br>aplicables.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las<br>partes y no podrán oponerse al Fisco.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras publicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Agentes de retención, percepción o recaudación<br> Art. 246. - Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito<br>reciproco, de ahorro y prestamos, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y<br>entidades publicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción<br>y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca<br>la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> Tratamiento de exenciones. Actos bilaterales<br> Art. 247. - Si una parte esta exenta del pago del impuesto en los actos y<br>contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las<br>fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Actos multilaterales<br> Cuando algunos de los otorgantes este exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br> al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> Actos unilaterales<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por<br>el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> CAPITULO TERCERO - Operaciones sobre inmuebles transmisión de dominio y otros<br>actos<br> Art. 248. - Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la<br>transmisión de dominio sobre los montos, imponibles respectivos, los actos que<br>se mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras<br>públicas:<br> a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>transferencias del domino de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital o sociedades.<br> 2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.<br> d) Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial.<br> Oportunidad<br> Art. 249. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en<br>los casos que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto<br>reglamentario.<br> Pago a cuenta<br> Art. 250. - En el caso de transferencia de inmuebles se computara como pago a<br>cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los<br>contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> CAPITULO CUARTO - Determinación de los montos imponibles contrato de ejecución<br>sucesiva. Duración<br> Art. 251. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros CINCO (5) años, si son por mas tiempo. Si la duración no<br>fuera prevista, el impuesto se calculara como si aquella fuera de CINCO (5)<br>años.<br> Prórroga. Forma de establecer término<br> Art. 252. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinara de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prorroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún<br>cuando existe el derecho de rescisión por manifestación expresa de la voluntad<br>de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga.<br> b) Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará de cuatro<br>años, que se sumará al período inicial. Si la prórroga fuera por períodos<br>sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5 años.<br> c) Cuando la prorroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes, o de una de ellas, se tomara como monto imponible solo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prorroga o la opción se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> Constitución de sociedad y ampliación de su capital<br> Art. 253. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de<br>Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del<br>aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles,<br>bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe de<br>capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio<br>para la constitución de Sociedad Anónima, el que fuere mayor sin considerar la<br>naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, o el capital<br>mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de<br>Sociedad Anónima, el que fuere mayor, del aumento se deducirá el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, según cual sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomara el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prorroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la<br>naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.<br> Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes<br>inmuebles, se tomara el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal,<br>según cual sea mayor.<br> Aporte en bienes a la sociedad.<br> Oportunidad de pago<br> Art. 254. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles,<br>muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades<br>o aumento de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago<br>del Estero se pagara en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse<br>el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, según cual sea mayor.<br> Prorroga duración contrato de sociedad en la provincia<br> Art. 255. - Las prórrogas del término de duración de contrato de sociedades<br>domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de<br>ellas pagarán el impuesto sobre el capital social o el capital mínimo exigido<br>por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad Anónima,<br>el que fuere mayor en oportunidad de documentarse las mismas.<br> Aporte inmuebles a sociedades.<br> Deducción del impuesto pagado por la Constitución de la sociedad<br> Art. 256. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles<br>efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del<br>impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o<br>formalizarse el aumento de su capital social.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la<br>totalidad del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio, con más la<br>multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.<br> Sociedades anónimas. Oportunidad del pago del gravamen<br> Art. 257. - Las sociedades anónimas abonaran el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonaran el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura publica para dejar perfeccionado este ultimo, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles<br>registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte de impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.<br> Sociedades constituidas en el extranjero<br> Art. 258. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la<br>inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos<br>correspondientes, pagaran el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o<br>agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se<br>determinara, en su caso, por estimación fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> Derechos reales<br> Art. 259. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el<br>precio pactado, en su caso, la suma garantizada. En defecto de ambos, los<br>siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:<br> Edad del usufructuario:<br> - Hasta 30 años, 90 %<br> - Mas de 30 años y hasta 40 años, 80%<br> - Mas de 40 años y hasta 50 años, 70%<br> - Mas de 50 años y hasta 60 años, 50%<br> - Mas de 60 años y hasta 70 años, 40%<br> - Mas de 70 años, 20 %<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 3 % de la<br>valuación del bien por cada año o fracción de duración. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a).<br> c) En la transferencia de la nueva propiedad se considerara como monto<br> imponible la mitad de la valuación fiscal.<br> d) En la constitución de derechos de uso y de habitación se considerara como<br>monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración.<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinara el valor por<br>estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.<br> Transmisión de dominio. Base imponible<br> Art. 260. - En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin<br>otorgamiento de escritura publica, se liquidara el impuesto sobre el monto del<br>avalúo fiscal o de precio convenido si fuere mayor que aquel, aun cuando en el<br>contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si<br>el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto por la constitución de hipotecas<br>independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.<br> Compra Venta - Venta de terrenos<br> Art. 261. - En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se<br>hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br>boleto respectivo, el impuesto se liquidara sobre la valuación fiscal del<br>terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior, en cuyo caso se<br>pagara sobre este monto, sin computar las mejoras incorporadas por el<br>adquirente con posterioridad a aquella fecha.<br> Permutas<br> Art. 262. - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma<br>de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor<br>asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los<br>bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante<br>de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.<br> Transferencia inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 263. - Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago<br>del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br> corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicara sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta Provincia.<br> Permutas del inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 264. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor<br>asignado a tales bienes.<br> Hipoteca sobre inmueble ubicado en varias jurisdicciones<br> Art. 265. - Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias<br>jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el<br>impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados<br>en esta Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del<br>crédito garantizado.<br> Contrato de locación que afecten a varias jurisdicciones<br> Art. 266. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y<br>obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicara:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción.<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas, sobre<br>el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la Provincia de Santiago del Estero.<br> Transferencias de inmuebles como aporte de capital y de establecimientos<br>comerciales<br> Art. 267. - En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a<br>sociedades, el impuesto se aplicara sobre el valor de los inmuebles o de su<br> valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa<br>abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital<br>según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.<br> En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto<br>imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia<br>estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción se<br>procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.<br> Compra venta de automotores<br> Art. 268. - En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de<br>automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el<br>valor del automotor determinando, según el modelo respectivo a los efectos de<br>su valuación, sobre la base de tablas dispuestas por la Dirección General de<br>Rentas de la Provincia.<br> Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en las<br>respectivas tablas de valores dispuestas por la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto,<br>devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) directo por cada año de<br>antigüedad, hasta un término de 8 (ocho) años. Luego se tomará el precio de<br>celebración o de plaza el que fuere mayor.<br> Valor imponible en moneda extranjera<br> Art. 269. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto<br>deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido<br>por las partes. A falta de este o si estando convenido fuere incierto, se<br>tomara el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere<br>distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo<br>vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las<br>operaciones de ese día.<br> Actos de valor indeterminado.<br> Estimación de valor y de oficio<br> Art. 270. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado,<br>las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo<br>formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como<br>precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagara con arreglo al<br> precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo.<br> La Autoridad de Aplicación podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> Fracciones de impuesto. Forma para el computo<br> Art. 271. - Toda fracción de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible, se completara en mas, hasta la<br>suma de un peso ($ 1); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50), no se<br>computaran.<br> Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción<br>de impuesto superior de cincuenta centavos ($ 0.50), resultante del calculo<br>sobre el valor imponible se completara en mas hasta la suma de un peso ($<br>1.00); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0.50) no se computaran.<br> Rentas vitalicias<br> Art. 272. - En los contratos de renta vitalicia se aplicara el impuesto sobre<br>el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran inmuebles<br>se aplicaran las reglas para la transmisión de dominio.<br> Capítulo quinto<br> Exenciones<br> Art. 273. - Están exentos del impuesto establecido en este Titulo:<br> a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal,<br>que vendan bienes o presenten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br> gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre<br>que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de<br>su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre<br>los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br> c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o<br>Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y<br>sus cancelaciones.<br> d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma<br>institución o establecimiento.<br> e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley<br>N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional<br>de Cooperativas e Instituto Provincial de Acción Cooperativa, así como los<br>actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.<br> g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de este<br>Titulo que se encuentre registrado en los libros de contabilidad, anotaciones o<br>correspondencia de cualquier tipo de empresa (comercial, industrial,<br>agropecuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el<br>mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente.<br> h) Vales en los que se consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las<br>simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las<br>mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas<br>al contado realizadas en el negocio.<br> i) Los certificados de deposito a plazo nominativo y transferible, y sus<br>endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663.<br> j) Los cheques de viajero.<br> k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o<br>constitución de gravámenes bajo el régimen de prestamos otorgados por el Banco<br> Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda<br>familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones<br>posteriores dictadas en consecuencia.<br> l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las<br>cesiones de derecho.<br> Esta norma no se aplicara en los casos de transferencia de dominio de inmuebles<br>por disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> ll) Las transformaciones de sociedad en otras de tipo jurídico distinto,<br>siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no<br>se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva<br>sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se<br>reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,<br>en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades<br>reorganizadas, se abonara el impuesto sobre el aumento de capital o el mínimo<br>exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de Sociedad<br>Anónima.<br> Se entiende por reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, las<br>operaciones definidas como tales en el artículo 77° de la Ley de Impuestos a<br>las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, su decreto<br>reglamentario, y las normas complementarias dictadas por la AFIP.<br> m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación<br>de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos.<br> n) Las reinscripciones de hipotecas.<br> ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen.<br> o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto<br>principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente.<br> p) Los pagares otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda<br>cruzada que declare "intransferible o no negociable "y que establezca que"<br>corresponden al contrato prendario N°....". La renovación eventual de esos<br>pagares no estarán exentos del gravamen.<br> q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o<br>contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales.<br> r) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio,<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya<br>sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el<br>importe del impuesto pagado.<br> No gozaran de esta exención los nuevos documentos que otorguen para renovar las<br>obligaciones no cumplidas a su vencimiento.<br> s) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas.<br> t) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera s ea la forma en que se<br>instrumenten.<br> u) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del<br>Estero, por parte de sociedades constituidas en la Capital Federal, en las<br>demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e<br>Islas del Atlántico Sur.<br> v) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros.<br> w) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas.<br> x) Los contratos de venta de papel para libros.<br> y) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su<br>percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas.<br> z) Las asociaciones deportivas y de cultura física que cumplan fines<br>eminentemente deportivos, siempre que los mismos no persigan fines de lucro,<br>exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter<br>social primen sobre las deportivas.<br> a') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de practica de auditoria<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no<br>comprendidas como facturas conformadas.<br> b') Las escrituras traslativas de domino que suscriban los adjudicatarios de<br>lotes del I.P.V.U. afectados al "Proyecto Piloto de Regeneración Urbana<br>Residencial".<br> c') Los instrumentos que se originen como motivo de fusiones que efectúen las<br>entidades deportivas, con personería jurídica<br> d') Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,<br>Provincial o Municipal, y sus reparticiones.<br> e') Los Obispados de Santiago del Estero y Añatuya.<br> f') Las emisoras de Radiofonía y de Televisión, excepto las de televisión por<br>cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que<br>haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br> g') La Dirección Provincial de Aviación Civil, Correo Argentino.<br> h') Los contratos de seguros del ramo Vida, comprendiendo la póliza y sus<br>adicionales instrumentados en formas habituales.<br> i') Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier<br>otro derecho real o personal. En es tos supuestos se tributará únicamente sobre<br>la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los<br>cuales se convenga una refinanciación de deuda.<br> j') Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio)<br>destinada a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas<br>para este fin.<br> k') Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios.<br> l') Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y<br>todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinente.<br> m') La actividad primaria. Facultase al Poder Ejecutivo a dictar la<br>reglamentación para gozar de este beneficio.<br> Instrumentos que garanticen créditos<br> Art. 274. - Cuando varios documentos o instrumentos de garantía concurran a<br>afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales<br>bancarias, el impuesto pertinente se liquidara en orden sucesivo decreciente<br>conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal y hasta que sea cubierto en<br>uno o mas documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el<br>excedente instrumental.<br> Facultad del poder ejecutivo<br> Art. 275. - Facúltase el Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o<br>totales, en la forma general o particular, cuando razones de orden económico<br>así lo justifiquen.<br> CAPITULO SEXTO - Operaciones monetarias<br> Hecho imponible<br> Art. 276. - Están sujetas a impuestos proporcional que determine la Ley<br>Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas<br>o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades<br>regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o sus modificaciones.<br> Sujeto pasivos<br> Art. 277. - En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien<br>contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de<br>estas como Agentes de Retención.<br> Base Imponible<br> Art. 278. - El impuesto de este Título se pagara sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de<br> Rentas establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Exenciones<br> Art. 279. - Están exentos del impuesto establecido en este Capitulo:<br> a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo.<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas.<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N°<br>21.526 a sus modificaciones.<br> d) Los créditos en moneda Argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior.<br> CAPITULO SEPTIMO - Del pago<br> Art. 280. - Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos,<br>contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado<br>dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentos<br>fuera de esta jurisdicción gozaran de un plazo de treinta (30) días hábiles.<br> La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo<br>fuese menor que el termino para sellar.<br> Forma de pago<br> Art. 281. - El Impuesto de Sellos se abonara conforme a las siguientes reglas:<br> a) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en el papel sellado de menor valor.<br> b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u<br> otros formularios.<br> c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.<br> d) Mediante el uso de maquinas timbradoras.<br> e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otras formas que disponga el<br>Poder Ejecutivo.<br> f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código<br>y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.<br> Inutilización valores fiscales<br> Art. 282. - Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con<br>el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos<br>habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por<br>parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen<br>correspondiente a los testimonios.<br> Impugnación. Declaraciones Juradas.<br> Art. 283. - La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones<br>practicadas por los responsables autorizado su obligados a satisfacer el<br>gravamen por el sistema de declaraciones juradas.<br> Instrumentos privados. Reposición sin multa<br> Documentos con fechas enmendadas o superpuestas o sin fecha<br> Art. 284. - Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel<br>simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o<br>integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u<br>oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos.<br> En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la<br>fecha de otorgamiento o de vencimiento, según correspondiera, será considerado<br>a los efectos imponibles como vencido, el término para el pago del impuesto,<br>debiendo abonarse este junto con la multa máxima del gravamen, sin perjuicio de<br>las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.<br> Instrumentos extendidos en varios ejemplares<br> Art. 285. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo<br>tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberá<br>efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravamen<br>de actuación.<br> Escrituras publicas y actos registrables formas de pago<br> Art. 286. - Los Escribanos de Registro y los Encargados de los Registros<br>Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción,<br>ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al<br>efecto y presentación de Declaración Jurada mensual ante la Dirección General<br>de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del Impuesto,<br>deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días corridos siguientes al mes<br>calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en<br>dicho mes.<br> La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará<br>lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La<br>falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las<br>Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación<br>de la siguiente sanción:<br> a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> b) Desde los dieciséis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido<br>el plazo, dos veces el valor del impuesto impago.<br> c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor<br>del mismo. La multa se determinaran en función del impuesto emitido,<br>debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales<br>emergentes de la demora.<br> En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a<br>actos y contratos declarados, se intimara al Escribano para que dentro del<br>término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la<br>misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no<br> hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.<br> CAPITULO OCTAVO - Procedimiento administrativo y penal<br> Determinación de la infracción<br> Art. 287. - Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta<br>el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la<br>existencia de dolo o fraude.<br> Infracciones<br> Art. 288. - Se considerará infracción:<br> 1) Omitir total o parcialmente el impuesto.<br> 2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los<br>documentos en los que se repone el impuesto.<br> 3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del<br>tributo.<br> 4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los<br>mismos sin demostrar el pago del impuesto.<br> 5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la<br>existencia de un acto gravado.<br> 6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.<br> 7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la<br>Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración<br>jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.<br> 8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que<br>conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se<br>presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare<br>la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el<br>impuesto se abone por declaración jurada.<br> 9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto<br>sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al<br>efecto.<br> 10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, in exactos<br>o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que<br>corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> 11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Multas por infracciones<br> Art. 289. - Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, s e abonara<br>una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto.<br> Presentación espontánea<br> Art. 290. - En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:<br> Hasta 30 (treinta) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto,<br>una vez el valor del mismo.<br> Más 30 (treinta) a hasta 60 (sesenta) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 2 (dos) veces el valor del mismo;<br> Más 60 (sesenta) y hasta 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para<br>abonar el impuesto, 3 (tres) veces el valor del mismo;<br> De más de 90 (noventa) días corridos de vencido el plazo para abonar el<br>impuesto, 4 (cuatro) veces el valor del mismo.<br> Procedimiento<br> Art. 291. - Para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 286<br>y 289 se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.<br>Las multas correspondientes al Artículo 290 serán liquidadas de oficio por la<br>Autoridad de Aplicación, las que deberán ingresarse conjuntamente con el<br>impuesto adeudado.<br> Art. 292. - Para el Impuesto de Sellos no rige el interés fijado por el<br> artículo 60° del Código Fiscal.<br> Deberes de Escribanos Públicos.<br> Agentes de retención, percepción y otros<br> Art. 293. - Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados,<br>sin acreditar el pago del impuesto debiendo dejar constancia en el cuerpo de la<br>escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se<br>encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado<br>mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada.<br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su<br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> Si se comprobaren omisiones de impuestos la falta de cumplimiento de estos<br>requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de<br>cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.<br> Responsabilidad solidaria por las multas<br> Art. 294. - Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el impuesto<br>omitido en el instrumento u operación, con independencia del numero de partes<br>intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables<br>solidarios.<br> Infracciones cometidas por representantes o dependientes<br> Art. 295. - Las personas Jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Responsabilidad solidaria por el impuesto<br> Art. 296. - En todos los casos las multas se aplicaran sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Error excusable. Casos<br> Art. 297. - Las infracciones previstas en casos de presentación espontánea, y<br>en los supuestos de los incisos 1), 3), 4),5), 6) y 11), del artículo 288<br>podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido<br>bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la<br>existencia de error excusable en la infracción incurrida.<br> Facultades de la autoridad de aplicación del gravamen<br> Art. 298. - La Dirección General de Rentas vigilara el cumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este Titulo, para lo cual podrá inspeccionar<br>oficinas Publicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro Publico<br>de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas,<br>Casas de Prestamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de<br>Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales<br>estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a<br>las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br> Los domicilios particulares solo podrán ser inspeccionados mediante orden de<br>allanamiento, impartida por el juez competente, cuando existan presunciones<br>fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya<br>instrumentación esta gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya<br>fiscalización esta a cargo de la Dirección General de Rentas.<br> Actas de Infracción<br> Art. 299. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones<br>que descubran, con las referencias necesarias que permitan identificar los<br>actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia<br>entregaran al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor,<br>harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en<br>contrario. Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por<br>negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, estos estarán<br>sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las<br>penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los<br>firmantes.<br> Oposición a la Inspección<br> Art. 300. - La resistencia u oposición de hechos a la inspección fiscal llevada<br>a cabo por funcionarios debidamente autorizados serán penada con el máximo de<br>sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta<br>la solicitud judicial de clausura de negocio.<br> La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del<br>juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los<br>inspectores puedan cumplir la misión.<br> Depositarios. Procedimiento<br> Art. 301. - Los instrumentos en presunta infracción quedaran en poder del<br>interesado, quien a tal efecto será constituido en depositario, en paquetes<br>sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar<br>apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la<br>conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.<br> Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los<br>instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las<br>características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de<br>la Dirección General de Rentas, identificándolos con el numero de cargo de la<br>planilla respectiva y dejarlos en poder de la Autoridad de Aplicación, y con<br>las responsabilidades legales correspondientes.<br> Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así<br>intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la<br>Autoridad de Aplicación.<br> La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables<br>aportaren al expediente -a su costa- copias legalizadas de los mismos, legibles<br>en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su<br>correspondencia con los originales, y previa confrontación con estos por parte<br>de los funcionarios actuantes, quienes los identificaran también con su sello y<br>numero a cargo.<br> TITULO CUARTO - Tasas Retributivas de Servicios<br> CAPITULO PRIMERO - De los servicios retribuibles.<br> Disposiciones Generales<br> Art. 302. - Por los servicios que presta la Administración Pública o la<br>Justicia Provincial y que por disposiciones de este Titulo o de leyes<br>especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto<br>fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del<br>Titulo Tercero de este Código.<br> Forma de pago<br> Art. 303. - Las tasas retributivas de servicios administrativos podrán ser<br>pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o<br>depósitos en los bancos autorizados.<br> Las tasas de justicia que fije la Ley Impositiva se abonaran mediante boletas<br>especiales de deposito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados<br>y en la forma que determine la reglamentación.<br> En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos demandas o<br>actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que<br>correspondieran.<br> Tasa mínima<br> Art. 304. - En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional<br>se abonara la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.<br> Plazo para el pago<br> Art. 305. - El pago de las tasas deberá efectuarse al iniciarse toda actuación<br>administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por este Código, ley<br>especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.<br> Contribuyentes<br> Art. 306. - Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible,<br>capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o<br>sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio<br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes<br>especiales deba retribuirse con una tasa.<br> CAPITULO SEGUNDO - Servicios administrativos<br> Art. 307. - Todas las actuaciones ante la administración publica provincial y<br>entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del<br>valor que determine la Ley Impositiva.<br> Tasas Especiales<br> Art. 308. - Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas,<br>se pagaran las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos<br>que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes<br>especiales.<br> Exenciones. Tasas Administrativas<br> Art. 309. - Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus<br>dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que<br>vendan bienes o presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) La Iglesia en lo referente al culto.<br> c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos.<br> d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causa-habientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br>cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes del trabajo e<br>indemnización por despido, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br> e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación.<br> f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando<br>boletas de deposito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para<br>pago de gravámenes.<br> g) Las declaraciones juradas exigidas por este Código, leyes tributarias y los<br>pedidos de prorroga para el pago de tributos.<br> h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de<br>impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración<br>Publica.<br> i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza<br>expedida por autoridad competente.<br> j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el<br>cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los<br>que se tramiten el pago de subvenciones.<br> k) La gestión de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales,<br>cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra<br>asociación de bien publico reconocida o con personería jurídica.<br> l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados<br>escolares.<br> m) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1. Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.<br> 2. Para obreros en litigio.<br> 3. Para obtener pensiones.<br> 4. Para fines de inscripción escolar.<br> n) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a<br>la Administración Publica.<br> ñ) Las actuaciones sobre expedientes, declaraciones y rectificaciones de<br>cualquier naturaleza que corrijan errores imputables a la administración.<br> Exención. Inspecciones de Sociedades<br> Art. 310. - No pagaran la tasa de servicio fiscal de inspección de sociedades:<br> a) Las asociaciones científicas, pre-escolares, vecinales de fomento y las que<br>tengan exclusivamente fines de beneficencia.<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.<br> c) Las asociaciones mutuales, gremiales, de ayuda y previsión social con<br> personería jurídica o reconocida legalmente.<br> CAPITULO TERCERO - Servicios judiciales<br> Art. 311. - La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán<br>tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la<br>tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que<br>se aplicaran las siguientes normas:<br> a) Con relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br> b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los<br>juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.<br> c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la<br>Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el<br>juicio sucesorio. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un<br>causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una<br>de ellas.<br> En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la<br>Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>acumuladas.<br> d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte<br>mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, concurso civil<br>y liquidación sin quiebra.<br> e) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados se tomara<br>como base el pasivo verificado.<br> f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la<br>tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.<br> Solidaridad<br> Art. 312. - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente<br>del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:<br> a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagara íntegramente la<br>parte actora, al iniciar la acción.<br> b) En los casos de juicio de jurisdicción voluntaria, pagara íntegramente la<br>parte recurrente al iniciarlos.<br> c) En los juicios sucesorios, se pagara el gravamen antes de dictarse la<br>declaratoria de herederos, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si<br>se comprobare la existencia de otros bienes.<br> d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a<br>petición del deudor al iniciarse estas de acuerdo al activo denunciado por el<br>deudor.<br> Costas<br> Art. 313. - La tasa de justicia forma parte de las costas y será reportada en<br>definitiva por la parte a cuyo cargo esta el pagode dichas costas.<br> Diferimiento<br> Art. 314. - Difiérese la obligación de abonar la Tasa de Justicia en los<br>juicios en que el Banco estatal sea parte actora, al momento de concluirse la<br>instancia judicial.<br> El Banco habilitado deberá informar bimestralmente a la Dirección General de<br>Rentas las causas judiciales en las que invoque los beneficios del presente<br>artículo, como así también aquellas por las cuales se efectúe la reposición.<br> Exenciones<br> Tasas Judiciales<br> Art. 315. - Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que<br>estén por leyes especiales:<br> a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias,<br>reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o<br>presten servicios a terceros a titulo oneroso.<br> b) Las asociaciones de beneficencia, de bien publico, mutualistas, cooperadoras<br>y vecinales de fomento con personería jurídica.<br> c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br>relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere<br>condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.<br> d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.<br> e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago<br>del gravamen ante cualquier fuero.<br> f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas<br>de acuerdo a la ley respectiva. La parte civil deberá abonar la cuota<br>correspondiente.<br> g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.<br> h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos, litis, expensas y venta; para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br> i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.<br> j) Las actuaciones relativas a l a rectificación de partidas de estado civil y<br>las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de<br>las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para<br>obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.<br> Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas. Presentación de escritos.<br> Reposición de Documentos<br> Art. 316. - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>Administración Publica, deberán extenderse en papel sellado de valor<br>correspondiente o integrados en su caso. El gravamen de actuación corresponde<br>por cada hoja del expediente, legajos y demás actos o documentos que se le<br>agreguen al mismo.<br> Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente<br>repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones<br>correspondientes.<br> Sanciones<br> Art. 317. - La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará<br>lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto<br>de Sellos.<br> CAPITULO CUARTO - Registro de marcas y señales<br> Guías de transporte de ganado y frutos del país<br> Inscripción título y renovación<br> Art. 318. - Todo propietario de mas de diez (10) animales de ganado mayor o<br>veinte (20) de ganado menor, esta obligado al pago de los derechos por<br>inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará la Autoridad de<br>Aplicación pertinente y al pago del titulo y de su renovación quinquenal, cuyos<br>valores fijara la Ley Impositiva pertinente.<br> Sujeto Pasivo<br> Art. 319. - Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se<br>dediquen dentro del territorio de la Provincia a la explotación de la<br>ganadería.<br> Pago. Diseños distintos<br> Art. 320. - El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los<br>semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del título de Marca<br>o Señal.<br> Los hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos,<br>abonaran el gravamen separadamente por cada registro.<br> Guías de campaña<br> Art. 321. - Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse<br>fuera de la provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma,<br>consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta,<br>solo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.<br> Expedición de Guías<br> Art. 322. - Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que<br>se justifique el derecho de propiedades sobre los ganados o frutos del país a<br>transportarse y que estos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras<br>sociales, lo que se justificara con el titulo de marca o señal o los<br>certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de<br>deposito de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos<br>que estas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.<br> Guías - Recaudos provisión<br> Art. 323. - En las guías se consignara la clase y numero de ganado o fruto del<br>país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o<br>consignatario, la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás<br>recaudos prescriptos por el Código Rural; todo lo cual será firmado por el<br>funcionario respectivo.<br> La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos<br>establecidos a la Jefatura de Policía, para su distribución a la autoridad<br>policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.<br> Certificados. Condiciones de validez<br> Art. 324. - Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los<br>certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o<br>por sus representantes legítimos.<br> Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean<br>visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar<br>la transferencia.<br> Archivo<br> Art. 325. - Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus<br>oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como<br>justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.<br> Sanciones. Retención. Multa<br> Art. 326. - La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la<br>Policía, exigirán al conductor de ganado o frutos del país, la presentación de<br>la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera<br> presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo<br>los gastos a costa del propietario, hasta que éste acredite su legitimidad.<br> Hurto. Sumario<br> Art. 327. - Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o<br>frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el<br>sumario correspondiente, dándose inmediatamente aviso al Jefe de Policía o a<br>quién correspondiese.<br> Guías. Contravención<br> Art. 328. - Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente<br>Código no tendrán validez.<br> Envío de planillas<br> Art. 329. - La Jefatura de Policía deberá enviar a la Autoridad de Aplicación<br>del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada de todos los certificados<br>expedidos por los comisarios, acompañando además los talones de las libretas<br>una vez completadas.<br> CAPITULO QUINTO - Expedición de Guías de Productos Forestales<br> Traslado de productos<br> Art. 330. - Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los<br>mismos fuera de la provincia, o de un Departamento a otro, deberán munirse de<br>una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley<br>Impositiva. Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten<br>productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 331. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones especiales<br> Art. 332. - En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a<br>transportar, destino, nombre del propietario, número de la boleta con que fue<br>abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de<br> interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán al conductor o transportista<br>de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el<br>caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a<br>sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.<br> CAPITULO SEXTO - Expedición de guías de productos mineros<br> Traslado de productos<br> Art. 333. - Los productores mineros de sustancias metalíferas, no metalíferas y<br>rocas de aplicación, que deban trasladar a los mismos fuera de la provincia, o<br>en el ámbito de la misma, deberán munirse de una guía minera, por cuya<br>expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.<br> Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros<br>que no hayan satisfecho el mismo.<br> Pago<br> Art. 334. - La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la<br>forma que determine la reglamentación respectiva.<br> Disposiciones Especiales<br> Art. 335. - En la guía se consignará especie mineral y volumen transportado,<br>origen, destino, nombre del propietario y demás datos que la Dirección General<br>de Minería considere de interés.<br> La Autoridad de Aplicación y la Policía, exigirán al conductor o transportista,<br>la presentación de la guía pertinente, y en el caso de que ésta no estuviera en<br>forma o no fuera presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones<br>administrativas que correspondan.<br> Sanciones<br> Art. 336. - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, dará lugar a la<br>aplicación de las sanciones prescriptas en el artículo 317 del Código Fiscal.<br> TITULO QUINTO - Impuesto a los automotores y remolcados<br> CAPITULO PRIMERO - Del objeto y del hecho imponible<br> Art. 337. - Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará<br>anualmente un impuesto de acuerdo a:<br> 1- Las cuotas que fije la Ley Impositiva y según los diferentes tipos y<br>categorías que se enumeran en el presente Título.<br> 2- Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no<br>podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de concesionarios de<br>Automotores de la República Argentina, o de la AFIP para bienes personales.<br>Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su<br>valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del<br>medio.<br> Quedan alcanzados también por este gravamen los vehículos remolcados.<br> Facultase al P.E. a establecer la metodología para determinar el impuesto,<br>según inc. 1 e inc. 2, ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuota/s<br>a aplicar.<br> Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br>automotores y remolcados cuyos modelos -años- se encuentren alcanzados por la<br>presente ley, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo<br>cualquier otro concepto o denominación.<br> Radicación - Concepto<br> Art. 338. - Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se<br>encuentren inscriptos ante las Seccionales del Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor que funciona en esta jurisdicción.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.<br> CAPITULO SEGUNDO - De la Imposición<br> Inscripción<br> Art. 339. - Los vehículos alcanzados por este gravamen deberán inscribirse en<br>los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el<br> registro que al efecto llevará la misma.<br> Comunicación de Hechos. Plazos<br> Art. 340. - Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del<br>impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas<br>en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta<br>(30)días de producidos los hechos siguientes:<br> a) De todo vehículo adquirido -nuevo o usado- inscripto o no en los registros<br>de la autoridad de aplicación.<br> b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.<br> c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría,<br>uso o des tino a los efectos impositivos.<br> d) De todo cambio de motor, block o chasis.<br> e) De todo cambio de radicación del vehículo.<br> Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma<br>visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de<br>Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación<br>del vehículo.<br> La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes<br>a no permitir la circulación de vehículo automotores que no hayan abonado el<br>impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción<br>al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las<br>autoridades policiales competentes.<br> Vehículos nuevos y usados.<br> Nacimiento de la obligación<br> Art. 341. - Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la<br>Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha y<br>mes de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los "0<br>Km" o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los<br>usados, insertos en el Título de Propiedad del Automotor.<br> Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br> Art. 342. - En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,<br>cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la<br>obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que<br>justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al<br>año en que se opera la radicación. En los casos que como consecuencia de la<br>baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto,<br>corresponde a esta Provincia exigir el gravamen por el período restante.<br> Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la<br>presentación del certificado de baja. Los mismos podrán ser inscriptos en esta<br>jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional,<br>computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo<br>de Aplicación informará al Fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el<br>certificado de baja.<br> Bajas<br> Art. 343. - Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por<br>cambio de radicación, robo o hurto, destrucción total o desarme. Considerase<br>fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del<br>Automotor de la jurisdicción que correspondiera.<br> Bajas por cambio de radicación<br> Art. 344. - En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación,<br>correspondiera abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha<br>en que s e produzca la misma, o la fracción del impuesto anual proporcional al<br>tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a<br>condición de reciprocidad del fisco donde se radique el mismo.<br> Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil de mes de<br>enero, se considerarán sin cargo para ese año.<br> Robo. Hurto. Destrucción total<br> Art. 345. - Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o<br>desarme el impuesto se abonará por el término que corra entre la fecha de<br>iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la<br>Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.<br> CAPITULO TERCERO - Contribuyentes. Responsables<br> Art. 346. - Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos<br>automotores y/o remolcados.<br> Son responsables solidarios del pago del gravamen:<br> a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto; y<br> b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.<br> Obligación de concesionarios<br> Art. 347. - Los concesionarios, representantes, consignatarios, o agentes<br>autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la<br>inscripción establecida en el presente Título y el plazo del impuesto<br>respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria<br>al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de<br>cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerse<br>entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, como<br>deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en la presente ley.<br> CAPITULO CUARTO - De la base imponible. automóviles<br> Art. 348. - Los vehículos denominados "automóviles", "rurales", "ambulancias",<br>se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso<br>establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el art. 337. Para el primer caso, no se admitirá cambio de<br>categoría sino solo su transformación en camiones o camionetas destinadas al<br>transporte de cargas.<br> Camiones, Acoplados, Omnibus<br> Art. 349. - Los vehículos denominados "camiones", camionetas", "pick-ups",<br>"jeeps", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semiremolque", destinados al<br>transporte de cargas, como así también las casillas rodantes y los vehículos de<br>transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de<br>acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida,<br>determine la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E.<br>determine según el Art. 337.<br> En el primer caso se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se<br>admitirá además su transformación en unidades de otros tipos según la<br>clasificación que se realice.<br> Modelo - Año<br> Art. 350. - El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de<br>industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de<br>inscripción de dominio. En ausencia de este dato se tomará la fecha de<br>expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.<br> El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado<br>de aduana. A falta de este dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho<br>certificado.<br> Vehículos de características especiales o destinados a uso especial<br> Art. 351. - Los vehículos automotores de características particulares o<br>destinados a un uso especial, se clasificará de conformidad con las siguientes<br>disposiciones:<br> a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán<br>según las disposiciones del artículo 348.<br> b) Los identificados como "camión-tanque", "camión jaula", "chasis sin carroza"<br>y "casas rodantes" con propulsión propia, se clasificarán según las<br>disposiciones del artículo 349.<br> c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen<br>recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semiremolque", se<br>clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado"<br>respectivamente.<br> d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al<br>modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial<br>autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción<br>exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo<br>al modelo-año.<br> e) Los identificados como "microbuses", "combis", utilitarios y similares se<br>clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de<br>"camiones" y/o de acuerdo a las valuaciones que el P.E. determine según el Art.<br> 337.<br> Transformación<br> Art. 352. - Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un<br>cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la<br>nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de<br>dominio registrada en el Titulo del Automotor o a partir del mes del cambio de<br>condición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo<br>340.<br> Clasificación dudosa<br> Art. 353. - La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los<br>casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.<br> Vehículos Menores<br> Art. 354. - El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos<br>automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal<br>donde tenga registrado su domicilio el propietario del Vehículo.<br> A tales efectos se considerarán vehículos menores, las motocicletas, motonetas,<br>motocabinas, motocoupés, motocargas, bicicletas a motor y similares.<br> De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores con una antigüedad<br>mayor a quince (15) años, los que estarán a cargo de las Municipalidades o<br>comisiones Municipales donde tenga registrado su domicilio el propietario del<br>vehículo.<br> Capítulo quinto<br> Del Pago. Forma y Plazo<br> Art. 355. - El pago de impuesto se efectuará en los plazos, formas y<br>condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br> El pago de es te gravamen será requisito previo para obtener la chapa de<br>identificación o la que le correspondiere en su caso.<br> El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un veinte por ciento<br>(20%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso en<br> término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota<br>y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual hasta<br>el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota Será<br>condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo<br>y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las<br>cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias según corresponda, al<br>día del vencimiento respectivo.<br> Exenciones<br> Art. 356. - Están exentos del pago del presente impuesto:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas<br>reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a<br>terceros a título oneroso.<br> b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y<br>entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales,<br>deportivas y gremiales siempre que tengan personería jurídica.<br> c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.<br> d) Los automotores destinados especialmente al manejo o traslado de personas<br>discapacitadas, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzara únicamente<br>a un vehículo automotor por propietario. La autoridad de aplicación establecerá<br>los requisitos para acceder al beneficio.<br> e) Los vehículos patentados en otros países.<br> f) Los acoplados de turismo cuyo peso incluida la carga máxima, no exceda de<br>500 kg. Deben considerarse de este tipo las casas rodantes sin propulsión<br>propia y los traillers.<br> g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto<br>análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el<br>territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real<br>en esta jurisdicción.<br> Capítulo sexto<br> Disposiciones generales<br> Pagos fuera de término<br> Art. 357. - La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes<br>formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de<br>recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro<br>Primero del presente Código Fiscal.<br> Autoridad de Aplicación<br> Art. 358. - La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a<br>cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales y<br>municipales, deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y<br>que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la<br>presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales<br>competentes a título de colaboración y reciprocidad.<br> Autorización de actos<br> Art. 359. - Los Organismos Nacionales, a quienes se solicite expresa<br>colaboración, Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado<br>con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen<br>o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa<br>de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto. Los<br>funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a<br>las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.<br> Coparticipación<br> Art. 360. - El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será<br>depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre<br>las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% (cuarenta por ciento) de la<br>recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas<br>jurisdicciones.<br> A dichos efectos s e entenderá por lugar de radicación del vehículo la<br>localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guarda<br>habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.<br> La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se<br>realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder<br>Ejecutivo.<br> TITULO SEXTO - Contribución de mejoras<br> CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales<br> Hecho Imponible<br> Art. 361. - El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y<br>rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios<br>especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas,<br>estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y<br>condiciones que establece la presente ley.<br> CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y Responsables<br> Art. 362. - Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños<br>o poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los<br>poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los<br>titulares de dominio.<br> CAPITULO TERCERO - Base Imponible<br> Art. 363. - El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el<br>contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá<br>exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble<br>valorizado por la obra pública.<br> CAPITULO CUARTO - Del Pago<br> Art. 364. - El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los<br>responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los<br>contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso<br>público.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el<br>pago de la Contribución de Mejoras.<br> Falta de pago<br> Art. 365. - La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder<br>Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto en el Título<br>VII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización<br> monetaria contemplada en el mismo.<br> El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de<br>recargos y actualizaciones monetarias serán los previstos en el Título IX del<br>presente cuerpo legal.<br> Juicio de ejecución fiscal<br> Art. 366. - En caso de que se hubiere agotado la vía administrativa sin que el<br>Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras,<br>los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.<br> Será titulo ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judicial es, el<br>cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que<br>conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que<br>correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del<br>Tesoro para su gestión de cobro judicial.<br> Donación con destino a obra pública<br> Art. 367. - Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la<br>obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del<br>valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de<br>la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones<br>de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será<br>reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.<br> Propiedad afectada por más de una obra<br> Art. 368. - Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una<br>obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de<br>Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:<br> a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra<br>existente, se cobrará únicamente éste.<br> b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución<br>correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde<br>a la nueva obra y el que se venía cobrando.<br> c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el<br>tributo correspondiente a la obra de mayor valor.<br> CAPITULO QUINTO - Procedimiento autoridad de aplicación<br> Art. 369. - Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección<br>General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que<br>coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección<br>General de Catastro.<br> La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía,<br>el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y<br>Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la<br>Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por<br>los órganos d e aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las<br>disposiciones del presente Título.<br> Catastro Inmobiliario<br> Art. 370. - La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General<br>de Tierras confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles<br>comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas<br>catastrales.<br> Documentación Catastral<br> Art. 371. - El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:<br> 1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se<br>marcará la zona contributiva.<br> 2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que<br>contendrán:<br> a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.<br> b) Superficie de cada uno de ellos.<br> c) Medida lineal de frente a la obra pública.<br> d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.<br> Catastro por secciones<br> Art. 372. - L a confección del catastro correspondiente a una obra pública o<br>tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.<br> Solicitud. Datos e informes<br> Art. 373. - Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y<br>empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los<br>títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como<br>así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.<br> Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los<br>funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su<br>reglamentación, serán pasibles de multas de $ 500 a $ 5000 las que serán<br>graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.<br> Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados<br>trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento<br>producido por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales<br>que proporcione el INDEC.<br> Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor<br>fiscal de la propiedad de que se trate.<br> Valuación<br> Art. 374. - La Dirección General de Tierras hará la valuación de las<br>propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que<br>serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el<br>número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la<br>propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras<br>de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.<br> La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará<br>en la ficha contable correspondiente.<br> Constancia<br> Art. 375. - La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre<br>estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará<br>expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la<br>Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la<br>liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición<br> oficial ejecutora de la obra pública.<br> Remisión de documentación<br> Art. 376. - La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble,<br>deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Tierras, informes acerca<br>de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales,<br>afectados al pago de la Contribución de Mejoras.<br> Cancelación de deuda<br> Art. 377. - En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio<br>de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable<br>respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado<br>podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las<br>correspondientes boletas o recibos de pago.<br> Propietario o domicilios desconocidos<br> Art. 378. - En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o<br>sus domicilios fueran desconocidos y carezca de poseedores a titulo de dueño,<br>la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación<br>por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la<br>Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación<br>y linderos se indicaran para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde<br>la última publicación, presente el titulo de propiedad o constituya domicilio.<br> Vencido dicho plazo s in que el propietario haya cumplido con el emplazamiento,<br>se le aplicara una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la<br>Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha<br>mediado justa causa para no comparecer.<br> Liquidación<br> Art. 379. - Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no<br>fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como<br>correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación<br>que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad<br>al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregara a las<br>características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las<br>sanciones establecidas si correspondiere.<br> Derechos reales<br> Art. 380. - En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o<br>extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial<br>interviniente en el otorgamiento o formalización de tales actos, deberá<br>asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribución de<br>mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.<br> En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales<br>requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán<br>constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto<br>de tributo.<br> En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el<br>contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de<br>otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.<br> Transferencia de inmueble<br> Art. 381. - En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de<br>Mejoras, el adquirente responderá solidariamente con el que transfiere y con el<br>escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia de acuerdo<br>celebrado entre partes.<br> Cesará la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente,<br>subsistiendo la del que transfiere:<br> a) Cuando la Dirección General de Rentas hubiere expedido certificado de libre<br>deuda.<br> b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de<br>Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.<br> Destino de fondos<br> Art. 382. - Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en<br>concepto de Contribución de Mejoras, serán ingresados en la cuenta Rentas<br>Generales a la orden del Superior Gobierno de la Provincia.<br> CAPITULO SEXTO - Contribución de mejoras por obra vial<br> Propiedades ubicadas en zona de influencia<br> Art. 383. - Las propiedades ubicadas dentro de la zona de influencia de las<br>obras viales afirmadas y/o mejoradas con superficie de rodamiento para transito<br>en toda época, construidas por la Dirección Nacional de Vialidad y por el<br>Consejo Provincial de Vialidad, como partes integrantes de las redes de obras<br>viales nacionales o provinciales, existentes o que se construyan dentro de la<br>provincia, quedan afectadas al pago de la Contribución de Mejoras que determina<br>la presente ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 27 de la<br>Ley Provincial N° 2.657, Decreto Ley Nacional N° 505/58 y sus Decretos<br>Reglamentarios.<br> Obras viales afirmadas o mejoradas<br> Art. 384. - Se consideran obras viales mejoradas o afirmadas en general, todas<br>aquellas cuyas calzadas contengan materiales incorporados de calidad diferente<br>al originario de esas calzadas o hayan sido sometidas a tratamiento de<br>mejoramiento progresivo como así también aquellas con las cuales, como<br>consecuencia de su proceso constructivo o naturaleza del terreno, se haya<br>obtenido una superficie de rodamiento transitable en toda época.<br> Zona rural contributiva<br> Art. 385. - Fijase como zona rural contributiva o beneficiaria de la obra vial<br>la de 6 (seis) kilómetros a cada lado de la misma, la que se dividirá a los<br>efectos de la Contribución de Mejoras en 3 (tres) fajas paralelas de 2 (dos)<br>kilómetros de ancho cada una. El monto que corresponda ser abonado por las<br>propiedades situadas en la zona de influencia, se fijara de conformidad con la<br>siguiente escala: el 50% (cincuenta por ciento) del tributo para aquellas<br>propiedades situadas en la primera faja adyacente al camino; el 30% (treinta<br>por ciento) para aquellas situadas en la faja contigua y el 20% (veinte por<br>ciento) para aquellas situadas en la faja exterior.<br> Cuando una propiedad abarque más de una faja, se fijara separadamente el monto<br>a ser abonado por las porciones situadas en cada una de ellas, aplicándoseles<br>la escala correspondiente.<br> Extremos obras viales<br> Art. 386. - En los extremos de las obras viales, por cuya construcción se<br>aplique la contribución, se darán 3 (tres) circunferencias concéntricas con<br>radio de 2 (dos), 4 (cuatro), y 6 (seis) kilómetros respectivamente, que<br> delimitara las 3 (tres) zonas establecidas por el artículo anterior.<br> Propietarios en ejidos urbanos<br> Art. 387. - Dentro de los ejidos municipales la Contribución de Mejoras estará<br>a cargo de los propietarios con frente a la obra vial.<br> Facultad del consejo provincial de vialidad<br> Art. 388. - El Consejo Provincial de Vialidad podrá requerir de las comunas los<br>datos necesarios para la fijación de las zonas urbanas.<br> No responsables<br> Art. 389. - No son responsables del pago de la Contribución de Mejoras, los<br>propietarios de inmuebles comprendidos en las fajas afectadas que no pudieran<br>aprovechar el camino construido por vías férreas sin paso a nivel, cauces de<br>agua o algún otro accidente topográfico que no permita el libre acceso al<br>camino recorrido menor de 6 (seis ) kilómetros, a partir de la esquina más<br>próxima a la propiedad.<br> CAPITULO SEPTIMO - Contribución de mejoras por obras hidráulica y energética<br> Zona de influencia<br> Art. 390. - A los fines de la presente ley, la Dirección General de Recursos<br>Hídricos y la Dirección General de la Energía de la Provincia, determinaran con<br>aprobación del Poder Ejecutivo la zona de influencia de la obra y las<br>propiedades beneficiadas por ella.<br> Cuenta correlativa<br> Art. 391. - A cada propiedad empadronada en la Dirección General de Catastro y<br>afectada por la Contribución de Mejoras, le corresponderá una cuenta<br>correlativa en la Dirección General de Recursos Hídricos, y en la Dirección<br>General de la Energía de la Provincia.<br> CAPITULO OCTAVO - Disposiciones especiales<br> Art. 392. - Las propiedades alcanzadas por la Ley 2.828 seguirán con el mismo<br>régimen hasta la total cancelación de la deuda.<br> Art. 393. - Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente Titulo, las<br>Municipalidades de primera categoría.<br> Art. 394. - Derógase las disposiciones vigentes del Código Fiscal sancionado<br>por la Ley N° 5.191, leyes; 5.407; 5.411;5.450; 5.453; 5.473 (Art. 2°); 5.534;<br>5.644; 5.944 (Art. 1° inc. "12") 5.945 (Art. 1°); 6.009 (Art. 1°,<br>3°,4°,5°,6°,7°,8°,9°,10°,11°,12°); 6.307 (Art. 3°); 6.378; 6.402; 6.416 (Art.<br>1°); 6.506 (Art. 1°,2°,3°,4°,5°,6°,7°); 6.575; 6.600 (Art. 1°), sus<br>modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.<br> Art. 395. - Comuníquese, etc.<br> Actualización<br> Esta norma no contiene actualización.<br> Citas Legales<br> ley 5191 (Código Fiscal): XLIV-A, 1171<br>ley nac. 20.337: XXXIII-B, 1506<br>ley nacional 24.441: LV-A, 296<br>ley nac. 24.522: LV-D 4381<br>ley nac. 14.005: X-A, 243<br>ley nac. 21.526: XXXVII-A, 121<br>ley nacional 25.248: LX-C, 2815<br>ley nac. 13.238: VIII, 82<br>ley nac. 21.771: XXXVIII-B, 1379<br>ley nac. 20.337: XXXIII-B, 1506<br>ley nac. 20.539: XXXIII-D, 3654<br>ley 2657: XVIII-B, 2205<br>D. ley nac. 505/58: XVIII-A, 498<br>D. reglamentario 6937/58: XVIII-B, 1185<br>ley 5473: XLV-A, 991<br>ley 5534: XLVI-B, 2542<br>ley 5644: XLVIII-B, 2722<br>ley 5944: LIII-A, 1278<br>ley 5945: LIII-B, 2526<br>ley 6009: LIV-D, 5668<br>ley 6307: LVI-D, 5320<br>ley 6506: LX-D, 5287<br>ley 6575: LXII-B, 2789<br>ley 6600: LXIII-A, 1320<br>